CE - Auto interlocutorio 11001032600020250013100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250013100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

Recurrente: Paula Viviana Ruíz Suárez Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas. AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales.

AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Paula Viviana Ruíz Suárez contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 15001-33-33-002-2017-00031-011.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

El 21 de febrero de 2017, Paula Viviana Ruíz Suárez, Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas, Jeny Patricia Suarez Macías , Félix Antonio Ruiz Pérez, Anyi Milena Ruiz Pérez, Jhon Jairo Ruiz Pérez, Ana Maritza Ruiz Pérez, Jerson Andrés Ruiz Suarez

Rojas, Jeny Patricia Suarez Macías , Félix Antonio Ruiz Pérez, Anyi Milena Ruiz Pérez, Jhon Jairo Ruiz Pérez, Ana Maritza Ruiz Pérez, Jerson Andrés Ruiz Suarez y María Isolina Pérez Jiménez presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja , para que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte de Nelson Enrique Ruíz Pérez, ocurrida el 1º de abril de 2015, con posterioridad al tratamiento médico recibido en el servicio de urgencias de dicha entidad2.

El 30 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja declaró la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja por los daños causados a los familiares de Nelson Enrique Ruíz Pére z. En

1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue inter puesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Índice 2 de SAMAI. Documento “3_DemandaWeb”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

Recurrente: Paula Viviana Ruíz Suárez

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consecuencia, condenó a la entidad a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. a los padres e hijos de la víctima y 50 s .m.l.m.v. a los hermanos. Asimismo, condenó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, en calidad de

100 s.m.l.m.v. a los padres e hijos de la víctima y 50 s .m.l.m.v. a los hermanos. Asimismo, condenó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, “al reembolso de la indemnización a la que fue condenada la E.S.E. […], de conformidad con la póliza de seguro de responsabilidad civil núm. […] hasta el valor asegurado”3.

El 19 y el 21 de septiembre de 2021, en su orden, la Previsora S.A., Compañía de Seguros, y la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja apelaron el fallo4. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia , modificando la condena impuesta en el sentido de reducir los perjuicios morales de los hijos de la víctima a 40 s.m.l.m.v. y negar la condena impuesta a la Previsora S.A.5

2. El recurso extraordinario de revisión

2.1. El 23 de septiembre de 2025, Paula Viviana Ruíz Suárez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 15001-33-33-002-2017-00031-016.

Invocó la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en nulidad, porque el Tribunal excedió su competencia, al pronunciarse sobre la tasación de los perjuicios y la pérdida de oportunidad. En consecuencia, desconoció el principio de congruencia, al resolver el recurso de apelación con argumentos distintos a los planteados por la parte demandada. Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada para sustentar la decisión.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Paula Viviana Ruíz Suárez , e l Despacho abordará los siguientes aspectos : (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso , (3) caso concreto y (4) reconocimiento de personería.

3 Índice 2 de SAMAI. Documento “7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 3 a 32. 4 Índice 2 de SAMAI. Documento “7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 43 a 48. 5 Índice 2 de SAMAI. Documento “7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 33 a 112. 6 Índice 2 de SAMAI, Documento “23ED_171RecursoRevision”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

Recurrente: Paula Viviana Ruíz Suárez

6 Índice 2 de SAMAI, Documento “23ED_171RecursoRevision”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

Recurrente: Paula Viviana Ruíz Suárez

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1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 7 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 8 del Acuerdo 080 de 2019 9, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 10, l a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.3 11 y 25312 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.

2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso

El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

7 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 8 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 12 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en térmi no las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

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5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:

Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA

Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 13 prescribe que “ el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que , “de no

13 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flex ibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

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conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”14.

3. Caso concreto

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conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”14.

3. Caso concreto

Frente a los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso, se advierte que el escrito inicial:

(i) Designó las partes y sus representantes , así: (a) recurrente: Paula Viviana Ruíz Suárez, representada por la apoderada Magda Rocío Reyes Sánchez ; y (b) demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja;

(ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio de la recurrente: Paula Viviana Ruíz Suárez, domiciliada en Tunja;

(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, (i) la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la tasación de los perjuicios y la pérdida de oportunidad de la víctima ; (ii) el desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto el ad quem resolvió los recursos con argumentos distintos a los planteados en las apelaciones ; y (iii) la indebida valoración probatoria efectuada para sustentar la decisión de segunda instancia.

(iv) Adjuntó las pruebas documentales que tenía en su posesión y solicitó las que pretendía hacer valer;

(v) Anexó el poder conferido15 para la presentación del recurso. (vi) Acreditó que el 23 de septiembre de 2025, la recurrente envió , por medio electrónico, la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada16.

14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga

electrónico, la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada16.

14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “ contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal. Esta decisión fue avalada por la misma Corte Constitucional que en sentencia posterior, C -522 de 2023 expresamente sostuvo : “ las expresiones demandadas del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establecen una carga procesal en cabeza del accionante en el sentido que cuando se presente la demanda, deberá simultáneamente enviar copia de ese texto y sus anexos a los demandados, so pena de inadmisión. Ese mismo mandato se exige respecto del escrito de subsanación de la demanda. Habida cuenta de que las anotadas reglas ahora tienen un carácter permanente”. Así, en palabras de la Corte el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establece una exigencia formal y una carga procesal para el accionante que opera como requisito de admisión de la demanda en todas las jurisdicciones, excepto en el trámite de la acción de tutela. De manera que, l a omisión de

una carga procesal para el accionante que opera como requisito de admisión de la demanda en todas las jurisdicciones, excepto en el trámite de la acción de tutela. De manera que, l a omisión de este requisito da lugar a la inadmisión de la demanda y, si no se subsana dentro del término legal, a su rechazo. 15 Índice 2 de SAMAI. Documento “5_DemandaWeb_Poder”. 16 Índice 2 de SAMAI. Documento “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

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(vii) Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. Al respecto, la constancia de ejecutoria indica que la decisión recurrida quedó en firme el 25 de septiembre de 2024 17. Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 26 de septiembre de 2024 hasta el 26 de septiembre de 2025. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 23 de septiembre de 2025, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal. Por consiguiente, teniendo satisfechos los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión, este Despacho procederá a admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Paula Viviana Ruíz Suárez contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Paula Viviana Ruíz Suárez contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Por último, ante el desconocimiento de las direcciones de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa objeto de revisión, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y a la abogada Magda Rocío Reyes Sánchez, con el fin de que suministren las direcciones electrónicas o físicas de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas, Jeny Patricia Suarez Macías, Félix Antonio Ruiz Pérez, Anyi Milena Ruiz Pérez, Jhon Jairo Ruiz Pérez y Ana Maritza Ruiz Pérez18. Lo anterior con el fin de comunicar la presente decisión para que quienes actuaron como sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa por cuya decisión se recurre puedan intervenir en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión.

4. Reconocimiento de personería El 23 de septiembre de 2025 , la abogada Magda Rocío Reyes Sánchez allegó el poder que le confirió Paula Viviana Ruíz Suárez , para que la representara judicialmente en el proceso de la referencia.

Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 519 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la

17 Índice 2 de SAMAI. Documento “7_DemandaWeb_Anexos”, Pág. 113. La constancia indica “La

Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la

17 Índice 2 de SAMAI. Documento “7_DemandaWeb_Anexos”, Pág. 113. La constancia indica “La sentencia de segunda instancia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, fue debidamente notificada el día 18 de septiembre de 2024 y cobró ejecutoria el día 25 de septiembre de 2024”. 18 La recurrente indicó que “[d]urante el trámite del medio de control fallecieron dos de los demandantes […] Jerson Andrés Ruiz Suarez y María Isolina Pérez Jiménez”. Índice 2 de SAMAI. Documento “3_DemandaWeb”. 19 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento . En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con laRadicado: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

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recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de

SAMAI20.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Paula Viviana Ruíz Suárez contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá , dentro del proceso de reparación directa

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Paula Viviana Ruíz Suárez contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 15001-33-33-002-2017-00031-01.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y a la abogada Magda Rocío Reyes Sánchez, con el fin de que suministren las direcciones electrónicas o físicas de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas, Jeny Patricia Suarez Macías, Félix Antonio Ruiz Pérez, Anyi Milena Ruiz Pérez, Jhon Jairo Ruiz Pérez y Ana Maritza

Ruiz Pérez.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado a la recurrente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas, Jeny Patricia Suarez Macías, Félix Antonio Ruiz Pérez, Anyi Milena Ruiz Pérez, Jhon Jairo Ruiz Pérez y Ana Maritza Ruiz Pérez.

CUARTO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

QUINTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado

Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

QUINTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado del recurso extraordinario de revisión por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Magda Rocío Reyes Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 40.049.115 y portadora de la tarjeta profesional 155.006, para que represente los intereses judiciales de la parte recurrente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 20 Índice 2 de SAMAI. Documento “5_DemandaWeb_Poder”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00131-00 (73486)

Recurrente: Paula Viviana Ruíz Suárez

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SP2

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