CE - Auto interlocutorio 11001032600020250013300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250013300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00133-00 (73488)
Recurrente: Wilson Hernán Bermeo Torres Demandada: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas. AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales.
AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El Despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Wilson Hernán Bermeo Torres contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 18001-33-33-002-201700869-021.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profiri ó la sentencia objeto de revisión
La Agencia Logística de las Fuerzas Militares convocó el proceso de selección abreviada de menor cuantía 006 -008 de 2017, para la contratación de víveres destinados a los comedores de tropa de distintas unidades militares , en el que fungió como oferente
de menor cuantía 006 -008 de 2017, para la contratación de víveres destinados a los comedores de tropa de distintas unidades militares , en el que fungió como oferente Wilson Hernán Bermeo Torres.
El 16 de noviembre de 2017, Wilson Hernán Bermeo Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares2 para que se declarara la nulidad de : (i) el informe de reevaluación técnica de la oferta presentada por el demandante, (ii) la Resolución DR 037 de 27 de febrero de 2017, que declaró desierto el mencionado proceso de selección; y (iii) la Resolución DR 123 de 12 de mayo de 2017, que denegó la reposición interpuesta contra dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: (i)
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 La sentencia recurrida incluyó en algunos apartes como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, desde la primera instancia del proceso ordinario se determinó que la entidad legitimada en la causa por pasiva era la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por cuanto declaró desierto el proceso licitatorio y expidió los actos administrativos objeto de control de legalidad. Además, se resalta que la Agencia tiene personería jurídica, conforme al artículo 2° del Decreto 4746 de 2005, ‘Por el
desierto el proceso licitatorio y expidió los actos administrativos objeto de control de legalidad. Además, se resalta que la Agencia tiene personería jurídica, conforme al artículo 2° del Decreto 4746 de 2005, ‘Por el cual se fusiona el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana en el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, y se dictan otras disposiciones’.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00133-00 (73488)
Recurrente: Wilson Hernán Bermeo Torres
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la utilidad esperada del 25% de su propuesta, junto con la indexación desde el 27 de febrero de 2017 ; (ii) de los intereses moratorios hasta la fecha de cancelación ; y (iii) la condena en costas correspondiente.
El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la nulidad de las resoluciones DR 037 del 27 de febrero de 2017 y DR 123 del 12 de mayo de 2017, por considerar que la entidad demandada no le permitió al oferente subsanar un requisito habilitante y rechaz ó su propuesta de manera injustificada. A simismo, condenó a la entidad a pagar el 5% del valor ofertado, actualizado conforme al IPC, como indemnización por la pérdida de oportunidad contractual; sin embargo , negó la condena por la utilidad alegada por el proponente, al estimar que su cuantía no fue probada.
El 21 de abril y el 14 de mayo de 2023, en su orden, las partes demandada y demandante
oportunidad contractual; sin embargo , negó la condena por la utilidad alegada por el proponente, al estimar que su cuantía no fue probada.
El 21 de abril y el 14 de mayo de 2023, en su orden, las partes demandada y demandante apelaron el fallo. El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de confirmar l a nulidad de las resoluciones acusadas y negar las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 29 de septiembre de 2025 , Wilson Hernán Bermeo Torres presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 18001-33-33-002-2017-00869-023.
Invocó la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En sustento, e xplicó que la sentencia recurrida incurrió en nulidad, por : (i) falta de congruencia interna y externa , al contradecir sus propias consideraciones, omitir lo indicado en los recursos y exigir pruebas innecesarias, lo que conllevó la vulneración al debido proceso y (ii) falsa motivación, porque la negativa al restablecimiento del derecho se sustentó en que la demostración de la mejor propuesta dependía de incorporar ofertas
debido proceso y (ii) falsa motivación, porque la negativa al restablecimiento del derecho se sustentó en que la demostración de la mejor propuesta dependía de incorporar ofertas inhábiles, cuando su comparación no era jurídicamente procedente.
En consecuencia, s olicita que se declare fundada la causal de revisión , se revoque la sentencia recurrida y se profiera una sentencia sustitutiva, que condene a la demandada a pagar del restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Wilson Hernán Bermeo Torres , el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso , (3) caso concreto y (4) reconocimiento de personería.
3 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “5_DemandaWeb_Demanda”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00133-00 (73488)
Recurrente: Wilson Hernán Bermeo Torres
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1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2494 del CPACA, en concordancia con el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 6, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20247, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.3 8 y 253 9 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.
2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso
competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.
2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso
El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
4 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 5 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un
la materia. […]”. 5 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 9 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya
formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en térmi no las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00133-00 (73488)
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6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:
Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito extraordinario de revisión debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento al recurso , (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta, (v) las pruebas documentales en su posesión y la solicitud de las que se pretendan hacer valer y (vi) el poder conferido para la presentación del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de
del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”10.
3. Caso concreto
Frente a los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso, se advierte que el escrito inicial:
10 La Corte Constitucional, en la sentencia C -420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022, y al respecto sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación” ; de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00133-00 (73488)
Recurrente: Wilson Hernán Bermeo Torres
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- Designa las partes y sus representantes: (a) recurrente: Wilson Hernán Bermeo Torres, representado por el abogado Javier Norberto Forero Rojas y (b) demandada: Agencia
Logística de las Fuerzas Militares.
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- Designa las partes y sus representantes: (a) recurrente: Wilson Hernán Bermeo Torres, representado por el abogado Javier Norberto Forero Rojas y (b) demandada: Agencia
Logística de las Fuerzas Militares.
- Señala con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Wilson Hernán Bermeo
Torres, domiciliado en Timaná, Huila.
- Expone los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, la falta de congruencia interna y externa de la sentencia recurrida que, en sentir del recurrente, contradice sus propias consideraciones, omite lo solicitado en la apelación , exige pruebas innecesarias y conlleva a la violación del debido proceso; así como la falsa motivación, al sustentar la negativa del restablecimiento del derecho en que la demostración de la mejor propuesta dependía de allegar ofertas inhábiles, cuando su comparación no era jurídicamente procedente.
- Adjuntó las pruebas documentales que el recurrente tenía en su posesión y solicitó las que pretendió hacer valer.
- Anexó el poder conferido11 para la presentación del recurso. vi) Acreditó que el 29 de septiembre de 2025, el recurrente envió, por medio electrónico, la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada12. vii) Invoca la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Al respecto, la constancia de ejecutoria indicó que la decisión recurrida quedó en firme el
la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. Al respecto, la constancia de ejecutoria indicó que la decisión recurrida quedó en firme el 8 de octubre de 2024 13. De manera que , el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 9 de octubre de 2024 hasta el 9 de octubre de 2025. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 29 de septiembre de 2025, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal. Por consiguiente, teniendo satisfechos los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión, este Despacho procederá a admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Wilson Hernán Bermeo Torres contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
11 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “3_DemandaWeb_Demanda_PODER”. 12 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio”. 13 Índice 14 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Caquetá, proceso con radicado núm. 18001-33-33-0022017-00869-02, Documento denominado “10ConstanciaEjecutoria”. La constancia indica: “el día 01/10/2024, se surtió la notificación personal de la Sentencia de segunda Instancia calendada 25/09/2024,
la cual se entiende surtida el 03/10/2024, a partir del 04/10/2024, a las 8:00 de la mañana comenzó a correr el término de tres (3) días de ej ecutoria, la cual venció en silencio el 08/10/2024 a última hora hábil quedando en firme; inhábiles los días 5 y 6 de Octubre por ser sábado y domingo”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00133-00 (73488)
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4. Reconocimiento de personería El 29 de septiembre de 2025 , el abogado Javier Norberto Forero Rojas allegó el poder que le confirió Wilson Hernán Bermeo Torres, para que lo representara judicialmente en el proceso de la referencia.
Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 5 14 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para a ctuar como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI15. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Wilson Hernán Bermeo Torres contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 18001-33-33-002-2017-00869-02.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo dispuesto en los
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado al recurrente.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado del recurso extraordinario de revisión por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Javier Norberto Forero Rojas , identificado con cédula de ciudadanía 7.187.952 y portador de la tarjeta profesional 184.726, para que represente los intereses judiciales de la parte recurrente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI.
SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.
14 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional
y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales ”. 15 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “3_DemandaWeb_Demanda_PODER”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00133-00 (73488)
Recurrente: Wilson Hernán Bermeo Torres
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP2