CE - Auto interlocutorio 11001032600020250013700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250013700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00137-00 (73.569)
Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: Diego Oliver Avalo Ceballos y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
1. El despacho1 se pronuncia sobre la admisión d el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
ANTECEDENTES
2. El 2 de agosto de 2016 2, los señores Diego Oliver Avalo Ceballos y otros3 interpusieron demanda de reparación directa4 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad que el señor Avalo Ceballos sufrió del 11 de enero de 2013 al 27 de marzo de 20145.
3. Mediante sentencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones, en cuanto desde la captura, se indicó que el señor Diego Oliver Avalo Ceballos era ajeno a la comisión de la conducta delictiva, de ahí que no existía una inferencia razonable de autoría y, por ende, la detención en su contra fue antijurídica.
4. Por lo anterior, el a quo dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsables
de la conducta delictiva, de ahí que no existía una inferencia razonable de autoría y, por ende, la detención en su contra fue antijurídica.
4. Por lo anterior, el a quo dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsables a las demandadas, y (ii) condenarlas a pagar, a cada entidad el 50% de la siguiente indemnización por concepto de daño moral , según la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Corporación6 (se transcribe literal, incluso
con posibles errores):
“(…) Nombre Relación Daño moral
- Diego Oliver Avalo
Ceballos Víctima Directa NOVENTA (90) SMLMV
1 De acuerdo con el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Folios 102 a 141 del cuaderno 1. 3 La parte demandante en el litigio declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: los señores Diego Oliver Avalo Ceballos, María Laura Montoya Muñoz, Diego Alejandro Avalo Montoya, Yessica Leandra Avalo Montoya, María Elena Avalo Ceballos, Javinson Avalo Ceballos, José Walter Avalo Ceballos, María Carmelita Avalo Ceballos, Luz Adriana Avalo Ceballos y Liliana Patricia Avalo Ceballos, así como los menores Sebastián Avalo Montoya y Justin Daniel López Avalo. 4 Litigio promovido con radicado No. 19001-33-33-005-2016-00247-00. 5 En el marco de una investigación penal adelantada por el delito de tráfico , fabricación o porte de
4 Litigio promovido con radicado No. 19001-33-33-005-2016-00247-00. 5 En el marco de una investigación penal adelantada por el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes, la cual finalizó por medio de sentencia absolutoria de primera instancia. 6 C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), exp: 36.149.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00137-00 (73.569)
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- Diego Alejandro
Avalo Montoya -Yessica Leandra Avalo Montoya. -Sebastián Avalo Montoya. Hijos NOVENTA (90) SMLMV, para cada uno.
- María Elena Avalo
Ceballos.
- Javinson Avalo
Ceballos.
- José Walter Avalo
Ceballos.
- María Carmelita
Avalo Ceballos.
- Luz Adriana Avalo
Ceballos.
- Lilian Patricia Avalo
Ceballos. Hermanos CUARENTA Y CINCO (45) SMLMV, para cada uno.
- Justin Daniel López
Avalo
Nieto CUARENTA Y CINCO
(45) SMLMV
(…)”7.
5. La primera instancia negó las demás súplicas de la demanda.
6. Las partes apelaron la anterior determinación , la cual fue resuelta el 6 de marzo de 2025 8 por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la decisión
5. La primera instancia negó las demás súplicas de la demanda.
6. Las partes apelaron la anterior determinación , la cual fue resuelta el 6 de marzo de 2025 8 por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la decisión de primer grado, al considerar, en síntesis, que la medida de aseguramiento no fue razonable, lo que evidencia la falla en el servicio en que incurrieron las accionadas.
Respecto de los perjuicios morales, el ad quem estimó que la señora María Laura Montoya Muñoz no acreditó que fuera la compañera permanente del señor Diego Oliver Avalo Ceballos para la época de los hechos. El Tribunal no se pronunció sobre los montos reconocidos por el a quo.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y trámite
7. El 27 de mayo del año en curso 9, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el referido fallo de segundo grado, para lo cual sostuvo que: (i) el menoscabo invocado en el litigio declarativo no fue demostrado y, en todo caso, la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Avalo Ceballos fue conforme con el ordenamiento legal, y (ii) el quantum del daño moral no se fijó con base en el criterio unificado por esta Corporación. La citada entidad invocó diversas providencias, las cuales se relacionarán al resolver si constituyen o no fallos de unificación de cara al recurso de la referencia.
7 Folio 47 de la sentencia de primer grado. Providencia que obra en el cd del folio 308 del cuaderno 3. 8 Decisión que consta en el índice 8 del Samai del Tribunal Administrativo del Cauca.
de la referencia.
7 Folio 47 de la sentencia de primer grado. Providencia que obra en el cd del folio 308 del cuaderno 3. 8 Decisión que consta en el índice 8 del Samai del Tribunal Administrativo del Cauca. 9 Índice 27 del Samai del Tribunal Administrativo del Cauca.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00137-00 (73.569)
Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: Diego Oliver Avalo Ceballos y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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8. Por medio de proveído del 26 de septiembre siguiente 10, el Tribunal: (i) concedió el mencionado mecanismo extraordinario, y (ii) ordenó remitir el correspondiente expediente a esta Corporación11.
CONSIDERACIONES
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado en el sub lite
9. De conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 12, el recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía General de la Nación resulta procedente, en cuanto est á dirigido contra el fallo proferido en segunda instancia el 6 de marzo de 2025, por el Tribunal
Administrativo del Cauca.
10. Además, en el referido proveído se condenó a la parte demandada por 675 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmvpor concepto de perjuicios morales, suma mayor a la prevista en la referida disposición normativa.
Oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmvpor concepto de perjuicios morales, suma mayor a la prevista en la referida disposición normativa.
Oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
11. De acuerdo con el inciso primero del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 13, la parte recurrente ejerció oportunamente el derecho de acción, porque el fallo cuestionado quedó en firme el 14 de mayo de 202514 y el escrito pertinente se radicó el 27 de mayo siguiente.
Legitimación para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
12. El recurso extraordinario de la referencia se promovió por una de las entidades accionadas en el litigio ordinario, en concreto, la Fiscalía, sumado a ello, el ente acusador apeló la sentencia condenatoria de primera instancia, decisión que
10 Índice 31 del Samai del Tribunal Administrativo del Cauca. 11 El expediente digital del proceso ordinario fue remitido a esta Corporación el 10 de octubre de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 de octubre siguiente. Índice 3 de Samai. 12 A cuyo tenor: “Artículo 257. Procedencia. (Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021). El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos , tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos , tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas (…)” (se destaca). 13 “Artículo 261. Interposición. (Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021). El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria (…)” (se resalta). 14 De conformidad con la constancia de ejecutoria que obra en el índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo del Cauca.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00137-00 (73.569)
Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: Diego Oliver Avalo Ceballos y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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fue confirmada por el Tribunal ad quem , por lo que se cumplió con el requisito señalado en el artículo 260 ejusdem15.
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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fue confirmada por el Tribunal ad quem , por lo que se cumplió con el requisito señalado en el artículo 260 ejusdem15.
Causal. Sentencias de unificación invocadas por la parte recurrente en el sub lite
13. Como se explicó , la Fiscalía General de la Nación planteó los siguientes cargos: (i) no se probó el daño alegado en el proceso ordinario y, en todo caso, la medida de aseguramiento cumplió con los parámetros que la ley prevé, y (ii) los perjuicios morales no fueron liquidados con base en el criterio unificado de esta Corporación, toda vez que dicho rubro no fue calculado a partir d el tiempo que el señor Avalo Ceballos fue privado de la libertad, por lo que en realidad a él debió concedérsele 72,656 smlmv, a cada uno de los hijos 36,328 smlmv y a favor de los demás accionantes -hermanos y nietono procedía indemnización alguna, porque ellos no demostraron afectaciones o sentimientos de zozobra y sufrimiento.
14. Como fundamento del recurso extraordinario de la referencia, la mencionada entidad indicó las sentencias que se relacionan a continuación:
No. Corporación Sala Fecha de la providencia Número de radicación Magistrado ponente 1 Consejo de Estado Sección Tercera 29 de noviembre de 2021 18001-23-31000-2006-0017801(46.681) Martín Bermúdez Muñoz 2 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia Su363 del 22 de octubre de
2021 18001-23-31000-2006-0017801(46.681) Martín Bermúdez Muñoz 2 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia Su363 del 22 de octubre de 2021 T-7.785.966 Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia SU072 del 5 julio de 2018
T-6.304.188 y T6.390.556 (AC)
José Fernando Reyes Cuartas 4 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996 P.E.-008 José Fernando Reyes Cuartas
15. Respecto de las providencias enunciadas en las casillas 2 a 4 del cuadro precedente, las cuales corresponden a decisiones dictadas por la Corte Constitucional, el despacho considera que, de conformidad con l o dicho por esta Sección16, no es posible fundar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en fallos proferidos por esa Corporación.
16. Lo anterior, toda vez que el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 dispone que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “(…) cuando
15 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.”
las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.” 16 Criterio acogido por la Sala Plena de la Sección Tercera mediante: (i) sentencia del 29 de junio de 2023, C.P.: Guillermo Sánchez Luque, exp: 65.218, y (ii) auto del 4 de agosto de 2022, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 65.402. En ese mismo sentido, se puede consultar la providencia del 15 de junio de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2014-00139-01.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00137-00 (73.569)
Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: Diego Oliver Avalo Ceballos y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado ” (se destaca), de ahí que no sea admisible que se funde en providencias proferidas por autoridades distintas a esta Corporación.
17. En relación con la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, por la Sección Tercera de esta Corporación, se concluye que dicho fallo sí constituye una providencia de unificación, en cuanto por medio de ella expresamente se unificó la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.
providencia de unificación, en cuanto por medio de ella expresamente se unificó la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.
18. En ese sentido, por medio del proveído mencionado en el párrafo anterior, la Sección Tercera en pleno modificó la postura interpretativa frente a un punto derecho, en específico, lo concerniente a los parámetros que el juez contencioso debe atender para conceder y tasar el daño moral en aquellos litigios en los que se discute la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
19. Así las cosas, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se admitirá y tramitará conforme con la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, por la Sección Tercera de esta Corporación (C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, exp: 46.681).
20. En las condiciones analizadas, en el sub lite la parte recurrente cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de unificación invocada. Se advierte que la prosperidad de sus argumentos se determinará al resolver el fondo del asunto.
Requisitos formales del escrito contentivo del recurso extraordinario de la referencia
21. El presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 201117, en tanto contiene: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la provincia impugnada, y (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio18.
Vinculación de la Rama Judicial al sub examine
tanto contiene: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la provincia impugnada, y (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio18.
Vinculación de la Rama Judicial al sub examine
22. En el presente caso se advierte que, aunque la recurrente no dirigió el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Rama Judicial, no es menos cierto que la citada entidad fue parte en el litigio ordinario.
17 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. 18 Respecto del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que consiste en aportar la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la contraparte en el proceso originario, el despacho encuentra oportuno recordar que dicha disposición no se encontraba vigente para la fecha de presentación del recurso de unificación -23 de octubre de 2019-, por lo que es un parámetro que la parte demandante no debía cumplir en el sub examine.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00137-00 (73.569)
Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación
Opositor: Diego Oliver Avalo Ceballos y otros
Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: Diego Oliver Avalo Ceballos y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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23. En esa medida, el despacho ordenará vincular a la Rama Judicial al sub lite, toda vez que se pretende la anulación de un fallo de reparación directa desfavorable a los intereses de la mencionada entidad. En consecuencia, a través de la Secretaría de la Sección se le notificará a la Rama Judicial de manera personal el auto admisorio del recurso extraordinario de la referencia y se le correrá traslado del escrito por medio del cual se interpuso, así como a la parte opositora, en los términos previstos en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011.
Acceso al expediente
24. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.
25. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: VINCULAR a la Rama Judicial al presente asunto, de conformidad con
instancia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: VINCULAR a la Rama Judicial al presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído a la Rama Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la parte opositora, señores Diego Oliver Avalo Ceballos y otros19, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, según lo previsto en los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que, si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de quince (15) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011.
19 En concreto, las personas relacionadas en la nota a pie de página número 3 de la presente providencia. Quienes en la demanda de reparación directa indicaron como canal de notificación el siguiente: solano2012zambrano@hotmail.com (folio 140 del cuaderno 1). Además, el fallo censurado también les fue remitido a los siguientes correos electrónicos: solano2012zambrano@gmail.com y
siguiente: solano2012zambrano@hotmail.com (folio 140 del cuaderno 1). Además, el fallo censurado también les fue remitido a los siguientes correos electrónicos: solano2012zambrano@gmail.com y paolasol45@hotmail.com (folio 47 del cuaderno del Consejo de Estado).Radicación: 11001-03-26-000-2025-00137-00 (73.569)
Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: Diego Oliver Avalo Ceballos y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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SEXTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema
de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.