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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250014100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250014100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00141-00 (73.593)

Actor: Municipio de Bello Demandado: Camila Andrea Serna Muñoz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión.

El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Bello contra la Sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones

1. ANTECEDENTES

1. El 2 3 de octubre de 2025 1, el Municipio de Bello presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 31 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó parcialmente la Sentencia de 5 de octubre de 2018 , proferida por el

Juzgado 27 Administrativo de Medellín.

2. CONSIDERACIONES

2. En este caso, se observa que, no se indicó el domicilio del recurrente, ni el de su apoderado, ni el de la parte demandada -quien fue la parte

Juzgado 27 Administrativo de Medellín.

2. CONSIDERACIONES

2. En este caso, se observa que, no se indicó el domicilio del recurrente, ni el de su apoderado, ni el de la parte demandada -quien fue la parte demandante en el proceso declarativo -. Asimismo, se advierte que, no se señaló el canal digital de las partes y, pese a que el recurrente aportó un a

1 Índice Samai 2.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00141-00 (73.593)

Actor: Municipio de Bello Demandado: Camila Andrea Serna Muñoz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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captura de pantalla con la cual pretendió acreditar el envío del recurso y sus anexos a la contraparte, se advierte que, dicho correo fue remitido a quien fue el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, motivo por el cual, no es posible verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 2 y 6 de la Ley 2213 de 20223.

3. Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos señalados en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse4. Así las cosas , se inadm itirá el presente recurso, para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia,

que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse4. Así las cosas , se inadm itirá el presente recurso, para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte recurrente indique su domicilio, el de su apoderado y el de la parte demandada -quien fue la parte demandante en el proceso decl arativo-,

2 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario vela rá por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 3 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las pa rtes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el

sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 4 Esta Corporación ha precisado que , el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.

Véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001031500020130035800.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00141-00 (73.593)

Actor: Municipio de Bello Demandado: Camila Andrea Serna Muñoz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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señale el canal digital de las partes y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por el Municipio de Bello contra la Sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, indique su domicilio,

por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, indique su domicilio, el de su apoderado y el de la parte demandada -quien fue la parte demandante en el proceso declarativo-, señale el canal digital de las partes y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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