CE - Auto interlocutorio 11001032600020250014400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250014400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00144-00 (73.613)
Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia
Demandado: Ministerio del Deporte
Referencia: Nulidad
1. El despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
2. El 23 de octubre de 2025 1, el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia
(Indeportes Antioquia) presentó demanda que denominó de nulidad en contra del Ministerio del Deporte (Mindeporte), con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 147 del 21 de febrero de 2023 y 621 del 27 de junio de 2023, por medio de las cuales dicha cartera ministerial liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades 567 de 2019, suscrito con el entonces Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)2 y repuso parcialmente esa decisión.
3. De igual manera, solicitó dejar sin efectos el Auto 112 del 22 de agosto de 2024, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la parte actora, con base en las aludidas determinaciones y, como consecuencia, ordenar “ el cierre y archivo del expediente contractual del convenio interadministrativo”:
través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la parte actora, con base en las aludidas determinaciones y, como consecuencia, ordenar “ el cierre y archivo del expediente contractual del convenio interadministrativo”:
“PRIMERA: Que se deje sin efectos la Resolución 000147 por medio de la cual se liquida unilateralmente el convenio 567 de 2019 suscrito entre Coldeportes e Indeportes Antioquia; dejar sin efectos la Resolución 000290 del 31 de marzo de 2023, por el cual se admite un recurso de reposición y se abre oficio a pruebas, dejar sin efectos la Resolución 000621 de 27 de junio de 2023 resuelve el recurso de reposición, Dejar sin efectos el Auto No. 0112 del 22 de agosto del 2024 mediante el cual el MINISTERIO DEL DEPORTE libró mandamiento de pago, en consecuencia se ordene el cierre y archivo del expediente contractual del convenio interadministrativo por parte del MINISTERIO DEL DEPORTE.
SEGUNDA: Que se condene en costas a las entidades demandadas”3.
4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se sostuvo lo siguiente:
5. El 21 de junio de 2019, entre Coldeportes e Indeportes Antioquia se celebró el convenio 567 de 2019, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos y financieros para la ejecución del proyecto de recreación denominado “fortalecimiento de los programas
1 Índice 2 Samai Consejo de Estado. 2 Se precisa que, mediante la Ley 1967 de 2019, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se transformó en
2 Se precisa que, mediante la Ley 1967 de 2019, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se transformó en el Ministerio del Deporte como organismo principal de la Administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte. 3 Índice 2 Samai Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00144-00 (73.613)
Demandante: Instituto Departamental de Deportes de
Antioquia
Demandado: Ministerio del Deporte
Referencia: Nulidad
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recreativos apoyados para adolescentes y jóvenes en los municipios de Antioquia ”, cuyo plazo de ejecución se extendió hasta el 30 de noviembre de 2019.
6. El valor acordado fue de $179’400.000, de los cuales $138’000.000 fueron aportados por la entidad del orden nacional, mientras que los $41’400.000 restantes estuvieron a cargo de Indeportes Antioquia, quien fungió como ente ejecutor.
7. Según lo pactado, el mencionado negocio se liquidaría de manera bilateral dentro de los cuatro meses siguientes a su finalización; sin embargo, durante dicho interregno se presentó la crisis originada por el Covid -19, razón por la cual se suspendieron varias veces “los términos administrativos”, hasta el 31 de mayo de 20214.
8. Coldeportes se transformó en el Mindeporte, cartera que, mediante Resolución 147 del 21 de febrero de 2023, liquidó unilateralmente el acuerdo y le ordenó a Indeportes Antioquia reintegrarle la suma de $138’000.000.
8. Coldeportes se transformó en el Mindeporte, cartera que, mediante Resolución 147 del 21 de febrero de 2023, liquidó unilateralmente el acuerdo y le ordenó a Indeportes Antioquia reintegrarle la suma de $138’000.000.
9. Contra la anterior determinación Indeportes Antioquia formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución 621 del 27 de junio de 2023, a través de la cual se modificó la decisión impugnada en el sentido de que señalar que el reintegro en favor de la entidad del orden nacional sería de $8’000.000.
10. Según la demandante, el Mindeporte expidió las Resoluciones 1 47 del 21 de febrero de 2023 y 621 del 27 de junio de 2023, sin competencia material, porque en el referido negocio no se convino la facultad de liquidación unilateral en favor de una de las partes, así como tampoco existe una norma que le permita adoptar ese tipo de determinaciones, debido a la naturaleza del pacto celebrado, por lo que en el evento de que no se llegara a un acuerdo bilateral, la encargada de realizar el balance final de cuentas sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Indicó que , para la fecha en que se elaboró el referido balance final de manera unilateral, ya había operado la caducidad de la acción de controversias contractuales, porque transcurrieron más de dos años desde la terminación del negocio jurídico, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, tales actos se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia temporal; además, debía tenerse en cuenta que, en atención a dicha irregularidad, el Mindeporte no puede
lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, tales actos se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia temporal; además, debía tenerse en cuenta que, en atención a dicha irregularidad, el Mindeporte no puede exigir la devolución de ningún rubro, por tratarse de una obligación natural.
12. Explicó que la acción de nulidad procede cuando se persigue la protección del orden jurídico; mientras que si lo que se pretende es la reparación de los daños antijurídicos causados con una decisión viciada de ilegalidad, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que en este caso únicamente se persigue impugnar la legalidad de las resoluciones expedidas por el Mindeporte, por lo que no existe razón para “desconocer el orden jurídico y privar del acceso a la administración de justicia”5. Afirmación que, a su juicio, se sustentaba con citas de jurisprudencia y consideraciones propias acerca de la teoría de los móviles y finalidades.
4 Según el escrito inicial, dicha suspensión se decretó mediante las siguientes resoluci ones expedidas por el Ministerio del Deporte, en virtud del Decreto 491 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica y social: Resolución [sin número] del 30 de marzo de 2020, Resolución 2230 [no se indica día] de noviembre de 2020 y Resolución 3 20 del del 9 de marzo de 2021. En esta última, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender los términos para la liquidación de los convenios y/o Contratos celebrados por el Ministerio del Deporte desde el día 9 de marzo de 202 1
entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender los términos para la liquidación de los convenios y/o Contratos celebrados por el Ministerio del Deporte desde el día 9 de marzo de 202 1 hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive. // ARTICULO TERCERO: Suspender los términos de los procesos sancionatorios contractuales, declaratoria de incumplimiento, siniestros y demás actuaciones que mediante las cuales se hagan efectivas las indemnizacione s, clausulas penales, sanciones pecuniarias y facultades excepcionales, adelantados por el Ministerio del Deporte desde el día 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021”. 5 Índice 2 Samai Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00144-00 (73.613)
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CONSIDERACIONES
Problema jurídico y metodología para adoptar la decisión6
13. En el sub lite, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de nulidad simple es procedente para cuestionar la legalidad de las Resoluciones 147 del 21 de febrero de 2023 y 621 del 27 de junio de 2023 . En caso de que la respuesta sea negativa, deberá establecerse cuáles reglas procesales resultan aplicables para tramitar el asunto.
Procedimiento para cuestionar, en sede judicial, los actos producidos con ocasión de un contrato
14. De acuerdo con el artículo 1377 del CPACA, toda persona puede solicitar por sí, o por
asunto.
Procedimiento para cuestionar, en sede judicial, los actos producidos con ocasión de un contrato
14. De acuerdo con el artículo 1377 del CPACA, toda persona puede solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Si la manifestación de voluntad proviene de una autoridad del orden nacional, el numeral 1° del artículo 1498 ibidem establece que el conflicto se ventilará en un proceso de única instancia, pero si el funcionario u organismo que la expidió es del orden departamental o municipal, los artículos 152 9.1 y 155.110 ejusdem señalan que el juicio se desarrollará en dos instancias.
15. Según el inciso segundo del artículo 137 ídem, también puede pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto11, pero, únicamente, en los
6 La providencia es dictada por el magistra do ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 2080 de 2021. 7 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. // Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. // También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. // Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido par ticular en los
declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. // Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido par ticular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. // 2. Cuando se trate de recup erar bienes de uso público. // 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. // 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendie re que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 8 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos (…)”. 9 “Artículo 152. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos
9 “Artículo 152. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”. 10 “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el ar tículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo ord en. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos”. 11 “También, prohijó [refiriéndose a la Ley 1437 de 2011] como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”. El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un
El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio ”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00144-00 (73.613)
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siguientes eventos: i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.
16. Sobre el particular, en sentencia C-259 de 201512, la Corte Constitucional explicó que, a diferencia del artículo 84 del CCA, cuya interpretación condujo a la expedición de la sentencia C-426 de 200213, en la que se declaró su exequibilidad condicionada en el sentido de que “ la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente tutelar el ordenamiento jurídico”14, el artículo 137 del CPACA positivizó “una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades” 15, al re stringir su procedencia a los casos
el ordenamiento jurídico”14, el artículo 137 del CPACA positivizó “una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades” 15, al re stringir su procedencia a los casos previstos en la ley y cuando la decisión particular revista un especial interés para la comunidad, “ que trascienda la legalidad en abstracto, por incidir en la economía nacional y de innegable proyección sobre el desarrollo y bienestar social, económico y ambiental ”16, siempre y cuando con el escrito inicial no se persiga o la eventual declaratoria de ilegalidad no genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
17. Así, la nulidad simple no procede contra todos los actos de carácter individual, sino, excepcionalmente, cuando se cumplen los requisitos establecidos por el legislador, con la precisión, en todo caso, de que si su anulación conlleva al restablecimiento automático de un derecho subjetivo d el actor o de un tercero, la demanda deberá tramitarse conforme las reglas previstas en el artículo 138 17 del CPACA o las del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Pr imera, auto del 11 de mayo de 2021, exp. 11001 03 24 000 2016 00556 00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C -259 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expuso: “El contexto en el que se inscribe el artículo 137 del CPACA, como se dijo previamente, es diferente al del artículo 84 del C.C.A. Se trata de preceptos que, aunque contienen una referencia similar a la teoría de los móviles y las finalidades, formalmente son distintos y pertenecen a
previamente, es diferente al del artículo 84 del C.C.A. Se trata de preceptos que, aunque contienen una referencia similar a la teoría de los móviles y las finalidades, formalmente son distintos y pertenecen a diversos estatutos contencioso administrativos, lo que implica que hayan sido expedidos en momentos jurídicos e históricos distintos y por autoridades estatales completamente diversas, como se ha visto. // Esa referencia además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio. Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C -426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte. // 61.- Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia. // Lo anterior permite comprender, porqué a la luz de la sentencia C -426 de 2002, la existencia del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en sí mismo conside rado, no ofrece resistencia: ahora es el Legislador, en su autonomía, quien define el alcance del derecho de acceso a la administración de
artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en sí mismo conside rado, no ofrece resistencia: ahora es el Legislador, en su autonomía, quien define el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, para facilitar la tutela judicial efectiva de los derechos en materia del medio de control de nulidad, y no el juez, en su hermenéutica propia, desligada del Legislador, cualquiera que esta sea. // Por consiguiente, es fácil concluir que no existe violación del artículo 243 superior, por lo que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, parcialmente acusado, será declarado exequible, por el cargo analizado. 13 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. 14 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2015. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por l as mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00144-00 (73.613)
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artículo 14118 ibidem, si la decisión se adoptó con motivo de un contrato celebrado con el Estado.
18. Según el último de los artículos mencionados, cualquiera de las partes 19 del negocio
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artículo 14118 ibidem, si la decisión se adoptó con motivo de un contrato celebrado con el Estado.
18. Según el último de los artículos mencionados, cualquiera de las partes 19 del negocio jurídico puede solicitar, entre otras cosas, que se declare su existencia o nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios causados, así como también que se anulen los actos contractuales.
19. En esas circunstancias, las decisiones expedidas con ocasión del referido acuerdo de voluntades, como, por ejemplo, la liquidación unilateral, con independencia de si se adopta mediante acto administrativo o convencional, según el caso 20, deberán cuestionarse a través de las controversias contractuales.
20. En lo relacionado con aquellos eventos en los que el balance final de cuentas se realiza a través de un acto administrativo, la eventual prosperidad de la pretensión anulatoria conlleva a dejarlo sin efectos y, por consiguiente, a que lo allí dispuesto no sea obligatorio para las partes, de ahí que la decisión no consista solo en la legalidad en abstracto. En efecto, la liquidación fija un saldo (incluso cuando determina que es cero), si esta es anulada, desaparece la definición obligatoria de esas sumas, por lo que ya no puede exigirse el valor allí reconocido, ni puede sostenerse válidamente que no existen obligaciones pendientes. Así, dicha declaratoria no se limita a expulsar el acto del ordenamiento, sino que modifica la situación jurídica individual definida, produciendo un restablecimiento automático del derecho en favor de la parte afectada21.
que no existen obligaciones pendientes. Así, dicha declaratoria no se limita a expulsar el acto del ordenamiento, sino que modifica la situación jurídica individual definida, produciendo un restablecimiento automático del derecho en favor de la parte afectada21.
21. Bajo e sas circunstancias, el procedimiento a seguir cuando se persigue su declaratoria de ilegalidad no es el previsto en el artículo 137 del CPACA, sino el contemplado para el artículo 141 ibidem22, por haberse dictado con motivo de la actividad negocial del Estado.
18 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. 19 El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.
según el caso”. 19 El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez. 20 Lo que dependerá del régimen que resulte aplicable, según la tipología del negocio jurídico. 21 “La Sala advierte que la liquidación tiene otra función, esto es, la de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes (…). En resumen, en la liquidación, de forma directa e inmediata, se pueden generar obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes las cuales, según se precisó anteriormente, hacen referencia a la determinación de sumas específicas a cargo de una parte y en favor de la otra en virtud de las obligaciones y derechos existentes que emanan del texto contractual; reconocimientos y cuantificación del valor de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe que tuvieron lugar durante la vigencia del contrato, que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual y resultaron esenciales y necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual36; ajustes y revisión de precios para restablecer el equilibrio e conómico o financiero del contrato, mediante el reconocimiento correspondiente, cuando quiera que proceda de acuerdo con las disposiciones legales, entre otras”. Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto del 28 de junio de 2016, exp. 2253. C.P. Álvaro Namen Vargas. 22 Casos similares pueden consultarse, entre otros, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 30 de mayo de 2024, radicación
22 Casos similares pueden consultarse, entre otros, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 30 de mayo de 2024, radicación 110010324000202200287 00. C.P. Oswaldo Giraldo López, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de octubre de 2024, exp. 3494 -2019. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Sección Quinta, auto del 20 de noviembre de 2025, radicado 110010328000202500168 00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00144-00 (73.613)
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22. Además, se pone de presente que la nulidad simple excluye la posibilidad de que el interesado persiga o que de la eventual prosperidad de las pretensiones se derive el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, lo cual, como se verá a continuación, se configuraría al dejar sin efectos las resoluciones demandadas.
23. Por otro lado, si la liquidación unilateral es un acto convencional, su cuestionamiento en sede judicial tampoco puede tramitarse bajo las reglas de la nulidad simple, por cuanto dicho medio de control está diseñado para cuestionar la validez de administrativos y, de acuerdo con esta Sección 23, ese tipo de determinaciones no ostentan dicha naturaleza.
24. Así las cosas, con independencia de la naturaleza de la liquidación unilateral, bien sea acto administrativo o convencional, lo cierto es que uno u otro escenario, el conflicto
ostentan dicha naturaleza.
24. Así las cosas, con independencia de la naturaleza de la liquidación unilateral, bien sea acto administrativo o convencional, lo cierto es que uno u otro escenario, el conflicto surgido con ocasión de la definición de cuentas derivadas del referido acuerdo se debe ventilar bajo las reglas de las controversias contractuales, cuyo procedimiento es de doble instancia.
El origen de la controversia es contractual
25. En el presente asunto, Indeportes Antioquia pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 147 del 21 de febrero de 2023 y 321 del 27 de junio de 2023, expedidas por el Mindeporte – entidad del orden nacional24 - por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades 567 de 2019 y se repuso parcialmente esa decisión.
26. De acuerdo con la demandante, las aludidas resoluciones adolecen de falta de competencia material y temporal, por cuanto en el acuerdo de tipo colaborativo celebrado entre las dos entidades no se pactó la facultad de liquidación unilateral y, en todo caso, feneció el plazo para ejercerla, debido a que transcurrieron más de dos años desde la terminación del aludido negocio, razón por la cual solicita que se declare su nulidad.
27. Al revisar el expediente, se observa que, mediante la Resolución 147 del 21 de febrero de 2023, la directora técnica de fomento y desarrollo del Mindeporte realizó el balance final de cuentas del convenio 567 de 2019 suscrito entre Coldeportes e Indeportes Antioquia y, como consecuencia de dicha revisión, le ordenó a la aquí accionante el
final de cuentas del convenio 567 de 2019 suscrito entre Coldeportes e Indeportes Antioquia y, como consecuencia de dicha revisión, le ordenó a la aquí accionante el reintegro de la suma de $138’000.000, correspondientes a los aportes de la entidad del orden nacional que no fueron ejecutados por esta y/o no estaban soportados documentalmente.
28. De igual manera, se advierte que, a través de la Resolución 321 del 27 de junio de 2023, dicha cartera ministerial modificó su decisión, en el sentido de señalar que la cifra a devolver corresponde a $8’000.000.
29. Lo expuesto revela que, por medio de dichas determinaciones, la entidad demandada realizó el cruce final de cuentas de dicho negocio jurídico relacionadas con el estado final de los aportes que la entidad del orden nacional se comprometió a entregar , de ahí que la controversia sea de índole contractual.
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 60434. C.P. María Adriana Ma
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