CE - Auto interlocutorio 11001032600020250014800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250014800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00148-00 (73643) Recurrentes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00148-00 (73643) Recurrentes: RAQUEL ELISA MARROQUÍN DONATO Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, los señores Raquel Elisa Marroquín Donato, María Raquel Millán Marroquín, Henry David Millán Marroquín ─en nombre propio y en representación de su hija menor Elisa Mariana Millán Cantíbar─, Mario Alberto Millán Marroquín ─en nombre propio y en representación de su menor hija Dara Millán Martínez─, Edwin Eduardo Millán Rojas ─en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ana María Millán Sáenz, Lyam Eduardo Millán Ramírez y Juan Felipe Millán Ramírez─, y Aleyda Marroquín Donato, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2018-00076-02, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que buscaba la reparación de losRadicado: 11001-03-26-000-2025-00148-00 (73643) Recurrentes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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perjuicios por la muerte del señor Henry Millán González, militante del Partido Unión Patriótica1. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, alegando, en términos generales, la carencia de motivación y “la grave y deficiente motivación que viola el derecho al debido proceso” de la providencia acusada2. 2. Mediante auto de diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). 4. El veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) la recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5. El veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en 1 Fecha de
para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en 1 Fecha de radicación según consta en el PDF “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. 2 Específicamente indicó que no se reconocieron perjuicios morales a favor de los menores Ana María Millán Sáenz, Lyam Eduardo Millán Ramírez y Juan Felipe Millán Ramírez, Elisa Mariana Millán Cantíbar, Dara Millán Martínez y de la señora Aleyda Marroquín Donato. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Índice 9 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00148-00 (73643) Recurrentes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto. Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días veintidós (22) y veintiocho (28) de ese mismo mes y año; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i. Aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de septiembre de dos
mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2018-00076-02, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii. Indicara los canales de notificación, incluyendo el canal digital, de la Nación - Ministerio del Interior y del DAPRE; y 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00148-00 (73643) Recurrentes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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- Allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a todas las entidades públicas que identificó como parte contraria. Pues bien, sobre lo primero, el Despacho observa que con la subsanación se aportó constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2018-00076-02, quedó ejecutoriada el ocho (8) de octubre de ese mismo año9. Si bien con esta información se cumplió el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio y se da cuenta de que la sentencia acusada se encuentra debidamente ejecutoriada, ella también permite concluir que el recurso formulado no cumple con el requisito de oportunidad en su presentación. En efecto, la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, de manera que, de acuerdo con el artículo 251 de esa misma codificación, contaba con el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia para la presentación del recurso. En este caso, atendiendo a que la providencia acusada quedó ejecutoriada el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se indicó en la constancia expedida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dicho término venció entonces el nueve (9) de octubre dos mil veinticinco (2025); sin embargo, el recurso solo fue formulado el veintisiete (27) de octubre de ese mismo año10, de manera que su presentación fue claramente extemporánea. En consecuencia,
dicho término venció entonces el nueve (9) de octubre dos mil veinticinco (2025); sin embargo, el recurso solo fue formulado el veintisiete (27) de octubre de ese mismo año10, de manera que su presentación fue claramente extemporánea. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 253 del CPACA11, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 9 PDF denominado “12_MemorialWeb_Otro-91_Expidiendocopi_CO(.pdf) NroActua 8” del índice 8 de SAMAI. 10 Fecha de radicación según consta en el PDF “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. 11 ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00148-00 (73643) Recurrentes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Raquel Elisa Marroquín Donato y su grupo familiar, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36037-2018-00076-02. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,