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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250014900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250014900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00149-00 (73.651) Actor: Orlando Rojas Lozada y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)

Tema: Admisión de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de 1 2 de junio de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011. Según el artículo 265 de la misma ley, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20 21, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve

1. ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 20141, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de

1. ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 20141, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la destrucción de una retroexcavadora.

2. El 26 de noviembre de 20 19, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3. El 12 de junio de 20252, el Tribunal Administrativo de Putumayo confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.

1 Índice Samai No. 10 del tribunal. Folios 114 del expediente digital. 2 Índice 19 en SAMAI del tribunal.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00149-00 (73.651) Actor: Orlando Rojas Lozada y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ Página 2 de 3

4. El 13 de junio de 20253, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Sentencia de 1 2 de junio de 202 5.

Por medio de Auto de 26 de septiembre de 202 54, el Tribunal concedió el recurso en mención y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Por medio de Auto de 26 de septiembre de 202 54, el Tribunal concedió el recurso en mención y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia ; 2.2. Oportunidad ; 2.3. Legitimación ; 2.4. Causal única invocada ; 2.5.

Requisitos formales.

2.1. Procedencia

5. De conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, dado que la sentencia objeto de debate fue proferida por el Tribunal Administrativ o de Putumayo, en segunda instancia, y el valor de las pretensiones de la demanda superó la cuantía de 450 SMLMV, a 13 de junio de 2025, fecha de interposición del recurso5.

2.2. Oportunidad

6. La parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. En efecto, la sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 13 de junio de 20256, y ese mismo día se radicó el recurso.

2.3. Legitimación

7. El despacho observa que la parte demandante resultó afectada con la sentencia de segunda instancia . E n consecuencia , según lo previsto en el artículo 260 del CPACA, se encuentra legitimada para interponer el recurso

2.3. Legitimación

7. El despacho observa que la parte demandante resultó afectada con la sentencia de segunda instancia . E n consecuencia , según lo previsto en el artículo 260 del CPACA, se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

2.4. Causal única invocada

8. La parte recurrente señaló que la Sentencia de 12 de junio de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, contrarió la Sentencia de 17 de octubre de 2013, con radicado No. 52001-23-31-000-1996-0745901(23.354), y la Sentencia de 4 de agosto de 2016, con radicado No. 05001-2333-000-2013-00701-01, proferidas por esta Corporación . En atención a que la s mencionadas sentencias son de unificación, se cumple este requisito.

3 Índice 22 en SAMAI del tribunal. 4 Índice 32 en SAMAI del tribunal. 5 En la demanda se solicitó por perjuicios materiales, la suma de $290.000.000 a título de daño emergente, y respecto al lucro cesante, se señaló que, el monto se estimaría “en la cuantía que llegase de determinar el perito evaluador que para el efecto llegase nombrar y posesionar el Juzgado.” En el curso del proceso se allegó el respectivo dictamen pericial, en el que se cuantificó el lucro cesante en la suma de $1.004.640.000, valor que, sumado a la estimación de la cuantía del daño emergente, supera los 450 SMLMV para la fecha de presentación del recuso.

pericial, en el que se cuantificó el lucro cesante en la suma de $1.004.640.000, valor que, sumado a la estimación de la cuantía del daño emergente, supera los 450 SMLMV para la fecha de presentación del recuso. 6 Índice 21 en SAMAI del tribunal. La notificación electrónica de la sentencia fue enviada el 13 de junio de 2025 a las 10:02 a.m.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00149-00 (73.651) Actor: Orlando Rojas Lozada y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ Página 3 de 3

2.5. Requisitos formales

9. Conforme con el examen realizado, el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contiene: a) la designación de las partes, b) la indicación de la providencia impugnada, c) la relación de los hechos en litigio, y d) la indicación de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estimó contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la parte

interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación , al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 199 del CPACA , modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría CÓRRASE el traslado de 15 días, de conformidad con el artículo 266 del CPACA, a la parte demandada y al agente del Ministerio

Público.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado FCG

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