CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653) Demandante: Rita María Pérez Reyes Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – procedencia restringida a aquellas decisiones dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos que contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado .
AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos establecidos en el CPACA respecto a las sentencias de unificación del Consejo de Estado invocadas por el recurrente . AUTO QUE RECHAZA – una de las sentencias de unificación indicadas por la recurrente fue proferida por la Corte Constitucional.
AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
El Despacho decide la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo , dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 52001-23-33-000-2014-00235-011.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida
identificado con el radicado núm. 52001-23-33-000-2014-00235-011.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida
El 29 de mayo de 2014, Rita María Pérez Reyes presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable s por los daños causados el 27 de noviembre de 2013 , durante el operativo “Macizo IV ”, con la destrucción de la excavadora de su propiedad, en la finca “La Alegría”, vereda “El Jauno”, municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), , sustentados en la realización de actividades de explotación minera ilegal2.
El 29 de mayo de 2018 , e l Juzgado Primero Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda3, al considerar que la destrucción de la maquinaria se realizó
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2 Índice 9 de SAMAI del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-0002601, Págs. 3 a 70. 3 Índice 9 de SAMAI del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-0002601, Págs. 3 a 70. 3 Índice 9 de SAMAI del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-0002601, Págs. 884 a 897.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653)
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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conforme al Decreto 2235 de 2012 4 y que la buena fe alegada por la actora quedó desvirtuada, dado su conocimiento sobre la actividad minera ilegal.
La parte demandante apeló la decisión, argumentando vulneración del debido proceso y derecho de propiedad por falta de notificación y de la oportunidad de oposición en la destrucción de la excavadora . Afirmó actuar de buena fe y cuestionó la aplicación del referido decreto5.
El 29 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa . Consideró que no se probó la existencia de un daño antijurídico, en la medida que l a diligencia de destrucción de la excavadora se ajustó al procedimiento del Decreto 2235 de 2012 y no se acreditó que la demandante hubiera actuado con buena fe exenta de culpa6.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite
2.1. El 13 de junio de 2025, Rita María Pérez Reyes presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo, dentro del proceso de reparación directa radicado
unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo, dentro del proceso de reparación directa radicado con el núm. 52001-23-33-000-2014-00235-017.
Afirmó que la Fiscalía dirigió el operativo “Macizo IV”, pero esta había retirado el cargo imputado a los capturados por “explotación ilícita de yacimiento minero”, dada la falta de elementos de juicio . De lo anterior concluyó que el Tribunal no podía declarar que la destrucción de la maquinaría se justificaba porque estaba siendo utilizada en actividades de minería ilegal.
Sostuvo que la decisión recurrida desconoció: (i) la Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Exp. 23.354), que establece que el pronunciamiento sobre la tipicidad de la conducta realizado por la autoridad penal determina la antijuridicidad del daño; (ii) la Sentencia de 4 de agosto de 2016 (Rad. 05001-23-33-000-2013-00701-01), que reconoce la aplicación del debido proceso en todas las manifestaciones del poder sancionador del Estado; y iii) la Sentencia SU -054 de 2025 de la Corte Constitucional , que prohíbe al juez administrativo revaluar las pruebas penales y desconocer la competencia exclusiva del juez natural para pronunciarse sobre la tipicidad.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y dictar una decisión de reemplazo, en la que se declare la responsabilidad del Estado y se ordene el pago de los perjuicios pretendidos.
4 Por el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la
reemplazo, en la que se declare la responsabilidad del Estado y se ordene el pago de los perjuicios pretendidos.
4 Por el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. 5 Índice 9 de SAMAI del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-0002601. 6 Índice 20 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm . 52001-2333-000-2014-00235-01. 7 Índice 28 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-2333-000-2014-00235-01.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653)
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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2.2. El 10 de julio de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la demandante, al considerar que no se cumplía el requisito de cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA, debido a que las pretensiones por daño emergente fueron estimadas en $290.000.000, valor inferior a los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del recurso8.
2.3. El 14 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en
$290.000.000, valor inferior a los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del recurso8.
2.3. El 14 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto que rechazó el recurso, argumentando que la cuantía debía fijarse con la sumatoria de todas las pretensiones patrimoniales, no solo el daño emergente. Señaló que al proceso se allegó dictamen pericial para acreditar el lucro cesante, con lo cual se supera ban los 450 s.m.l.m.v. Asimismo, sostuvo que la providencia recurrida vulneró el principio pro actione y el acceso a la administración de justicia, al privilegiar una interpretación restrictiva que imp edía el análisis de fondo del recurso9.
2.4. El 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo resolvió reponer el auto de 10 de julio de 202 5 y, en su lugar, conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al concluir que, en garantía del derecho de acceso a la justicia, la cuantía actualizada de las pretensiones que incluía el daño emergente y el lucro cesante determinado mediante dictamen pericial durante el proceso, superaba los 450 s.m.l.m.v., razón por la cual el recurso cumplía con el requisito de procedencia10.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) normativa aplicable a este asunto, (2)
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) normativa aplicable a este asunto, (2) competencia, (3) legitimación para interponer el recurso , (4) oportunidad y procedencia del recurso y (5) requisitos formales.
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 25911 del CPACA, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
8 Índice 30 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-2333-000-2014-00235-01. 9 Índice 34 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-2333-000-2014-00235-01. 10 Índice 39 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-2333-000-2014-00235-01. 11 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653)
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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Por otro lado, de conformidad con el artículo 265 12 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisión de este recurso extraordinario.
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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Por otro lado, de conformidad con el artículo 265 12 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisión de este recurso extraordinario.
2. Legitimación para interponer el recurso
Según lo dispuesto en el artículo 260 13 del CPACA, p ara interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , se encu entran legitimados quienes actuaron como partes en el proceso ordinario y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Sin embargo, no estará legitimado quien no apeló la sentencia en primera instancia ni adhirió a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Bajo ese entendido, la recurrente se encuentra legitima da para interponer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que: (i) era la parte activa del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia recurrida; (ii) se alz ó contra la sentencia de primera instancia; y (iii) resultó perjudicada con la providencia censurada, que negó las pretensiones de la demanda y la apelación.
3. Oportunidad
El artículo 261 14 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien dictó la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.
12 “Artículo 265. Admisión del recurso. Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021:
dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.
12 “Artículo 265. Admisión del recurso. Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen” (negrita fuera del texto). 13 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. 14 “Artículo 261. Interposición. Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el
providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653)
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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Conforme al numeral 215 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30216 del CGP, en el sub judice la sentencia recurrida se notificó el 30 de mayo de 202517 y cobró ejecutoria el 9 de junio siguiente18.
De manera que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 10 y el 24 de junio de 2025 y, como el recurso se formuló el 13 de junio de 2025, debe colegirse que se presentó dentro del término legal.
4. Procedencia del recurso
Por otra parte, e l artículo 25719 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y, tratándose de providencias de contenido patrimonial o económico, el numeral 4 ibidem exige que la cuantía de la condena o, en
unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y, tratándose de providencias de contenido patrimonial o económico, el numeral 4 ibidem exige que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 s.m.l.m.v., en los procesos de reparación directa20.
En el caso de autos, se advierte la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , toda vez que este se interpuso contra la sentencia proferida en segunda instancia, el 29 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.
Asimismo, ante la ausencia de una condena indemnizatoria, se observa que en la demanda se estimó la cuantía de la pretensión relativa al daño emergente en
15 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una v ez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ”. 16 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean
notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”. 17 Correo electrónico, Índice 22 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-23-33-000-2014-00235-01. 18 El 31 de mayo, 1, 2, 7 y 8 de junio de 2025 fueron días inhábiles. 19 “Artículo 257. Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto par a los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cum plan funciones públicas. […]”.
vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cum plan funciones públicas. […]”. 20 Sobre la form a de calcular la cuantía, consultar : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 27 de febrero de 2025, expediente 59.699 . “la Sala advierte que el artículo 257 debe ser interpretado de tal forma que en el supuesto (ii) cuando la sentencia es denegatoria, el valor de la suma de las pretensiones de la demanda deberá ser traído al valor actualizado para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación, para ahí sí verificar el cumplimiento de la cuantía requerida”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653)
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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$290.000.000 y se indicó que las demás pretensiones, en especial el lucro cesante, se determinaría mediante dictamen pericial así:
“Si bien en la demanda se relacionan varias pretensiones, lo cierto es que la única que tenemos con una cuantía fija ahora, es el daño emergente que consiste en el valor de reemplazo, pues las demás pretensiones deben ser fijadas por un peritaje, en especial, el lucro cesante, así las cosas, hasta el momento sabemos de un perjuicio de doscientos noventa millones de pesos ($290.000.000) […]”21.
Así, la recurrente solicitó en la demanda una prueba pericial destinada a establecer el valor de la excavadora al momento de su destrucción, así como la utilidad que habría
noventa millones de pesos ($290.000.000) […]”21.
Así, la recurrente solicitó en la demanda una prueba pericial destinada a establecer el valor de la excavadora al momento de su destrucción, así como la utilidad que habría generado desde esa fecha hasta el pago de su reemplazo, con el propósito de “acreditar el monto de los perjuicios”22.
El 12 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, en audiencia inicial decretó como prueba el dictamen pericial , que, una vez surtido su trámite, estimó el lucro cesante en $172.800.00023.
En ese sentido, se observa que la cuantía de las pretensiones asciende a $853.168.64824, de manera que supera el monto equivalente a los 450 s.m.l.m.v. en el 202525, fecha en la que se presentó el recurso extraordinario.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 26 ibidem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En el sub examine, se considera la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que la recurrente cimentó su inconformidad en: (i) la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354), y (iii) la sentencia de 4 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del radicado
del radicado núm. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354), y (iii) la sentencia de 4 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del radicado núm. 05001-23-33-000-2013-00701-01.
Sin embargo, en cuanto a la sentencia SU -054 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, se advierte que esta no constituye una sentencia de unificación del
21 Índice 9 de SAMAI del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-0002601, Pág. 11. 22 Índice 9 de SAMAI del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-0002601, Págs. 10 y 11. 23 Índice 9 de SAMAI del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-0002601, Págs. 676. 24 Luego de actualizar el valor de la sumatoria de las pretensiones por daño emergente y lucro cesante, conforme la fórmula VP = VH x índice final/índice inicial. En donde: VP: Valor presente de la renta; VH: capital histórico o suma que se actualiza: $462.80 0.000; índice inicial certificado por el DANE para mayo de 2014, fecha de interposición de la demanda: 81.53; índice final certificado por el DANE: junio de 2025, fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: 148.02. V P: $840.282.000.
fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: 148.02. V P: $840.282.000. 25 En el año 2025, el s.m.l.m.v. es de $1.423.500, por lo tanto, 450 s.m.l.m.v. equivalen a $640.575.000. 26 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado ”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653)
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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Consejo de Estado, por lo que no puede ser invocada como fundamento para la procedencia del recurso extraordinario en los términos del artículo 258 ibidem.
5. Requisitos formales
De conformidad con el artículo 26227 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige la identificación de las partes procesales, la indicación precisa de la providencia que se recurre, una exposición breve y concreta de los hechos objeto del litigio y la referencia clara de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima desconocida, junto con la exposición de las razones que fundamentan dicha contradicción.
En el caso concreto, el escrito extraordinario:
(i) Identificó las partes procesales en con flicto: Rita María Pérez Reyes y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
(ii) Señaló con precisión la providencia impugnada , esto es, la sentencia proferida el 29
Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
(ii) Señaló con precisión la providencia impugnada , esto es, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo , dentro del proceso identificado con el radicado núm. 52001-23-33-000-2014-00235-01.
(iii) Expuso de manera breve y concreta el hecho en litigio, relacionado con que el Tribunal consideró justificada la destrucción de la maquinaria incautada por su presunto uso en minería ilegal, aun cuando la Fiscalía retiró el cargo por explotación ilícita de yacimiento minero imputado a los capturados por ausencia de elementos probatorios.
(iv) Como antes se dijo, indicó con claridad las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que considera contrariadas, correspondientes a la proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado núm. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), así como la sentencia de 4 de agosto de 2016 emitida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del radicado núm. 05001-23-33-000-2013-00701-01.
(v) Adujo las razones que fundamentan la contradicción, al advertir que la sentencia recurrida desconoció: (i) la sentencia de 17 de octubre de 2013 (Exp. 23.354), en la que, en su criterio, se estableció que el pronunciamiento sobre la tipicidad de la conducta realizado por la autoridad penal determina la antijuridicidad del daño; y (ii) la sentencia
en su criterio, se estableció que el pronunciamiento sobre la tipicidad de la conducta realizado por la autoridad penal determina la antijuridicidad del daño; y (ii) la sentencia de 4 de agosto de 2016 (Rad. 05001 -23-33-000-2013-00701-01), que, a su juicio, reconoce la aplicación del debido proceso en todas las manifestaciones del poder sancionador del Estado.
Al respecto, teniendo satisfechos los requisitos de oportunidad, procedencia y formales, este Despacho procederá a admitir el recurso extraordinario de unificación, en lo relativo
27 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada.3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento ”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653)
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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al alegado desconocimiento de las sentencias de unificación del Consejo de Estado invocadas por el recurrente, conforme lo dispone el artículo 265 antes citado.
No obstante, como se indicó, atendiendo a que la sentencia SU -054 de 2025 proferida por la Corte Constitucional no constituye una sentencia de unificación del Consejo de Estado, no puede ser invocada como fundamento para la procedencia del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 258 del CPACA.
por la Corte Constitucional no constituye una sentencia de unificación del Consejo de Estado, no puede ser invocada como fundamento para la procedencia del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 258 del CPACA.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 265 28 ibidem, la ponente rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación únicamente en lo atinente a la invocación de la sentencia SU -054 de 2025, por cuanto no cumple el requisito consistente en que la providencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , en lo atinente a las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado: (i) la proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado núm. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354); y (ii) la proferida el 4 de agosto de 2016 emitida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del radicado núm. 05001-23-33-000-2013-00701-01.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, únicamente en lo relativo a la sentencia SU -054 de 2025 proferida por la Corte
Constitucional.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa para que envíe a esta Corporación, en formato digital, el expediente con el
Constitucional.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa para que envíe a esta Corporación, en formato digital, el expediente con el radicado núm. 52001-23-33-000-2014-00235-00/01.
CUARTO: CORRER traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término común de 15 días, para que se pronuncien sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.
28 “ARTÍCULO 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]. PARÁGRAFO . El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta noes aplicable al caso”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00150-00 (73653)
Demandante: Rita María Pérez Reyes
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
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