CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 73.697
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00152-00
Recurrente: Efrén Flórez Salazar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO -Recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto después de la Ley 2080 de 2021. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAAdmisión CPACA.
Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Efrén Flórez Salazar y otros contra la sentencia del 22 de julio de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de l HuilaSala Sexta de Decisión, en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.º 41001-33-33-705-2015-00313-01, que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 20151, Efrén Flórez Salazar y otros 2, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de DefensaI. ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 20151, Efrén Flórez Salazar y otros 2, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Javier Flórez Gómez, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2013.
En sentencia del 25 de marzo de 20223, el Juez Noveno Administrativo de Neiva negó
1 SAMAI, índice 73 de primera instancia del proceso ordinario, archivo 006Contrato Digitalizacion (.pdf)., pp. 26. 2 La parte demandante está conformada por las siguientes personas: Efrén Flórez Salazar, María Eugenia Rojas Puentes, María Angélica Flórez Rojas, Juan Manuel Flórez Rojas, Gladys, Flórez Salazar, Henry Valencia García, Nelson Andrés Benavides Flórez, Henry Alberto Valencia Flórez, Javier Flórez Salazar, María Mercedes Me jía Toro, Johan Sebastián Flórez Lasso, Sobeida Flórez Salazar, Boris Harvey Nomelín Torres en nombre propio y en representación de su menor hijo Boris Steven Nomelín Flórez, Jenny Jhoana Nomelían Flórez, Ana Leonor Flórez Gómez, Mery Flórez de Salas, Bert ha Inés Flórez de Caupas, Elsy Flórez Gómez, Libia Flórez Gómez, Juan Bautista Flórez Gómez, Julio Flórez, Mónica Cárdenas Flórez, Rosalba Cárdenas Flórez, María Nydia Peña Flórez,
Luis Alberto Laverde Flórez, Faiber Augusto Laverde Flórez y Cristian Ferlein Laverde Flórez. 3 SAMAI, índice 66 de primera instancia del proceso ordinario.2 Expediente n°. 73.697
Recurrente: Efrén Flórez Salazar y otros Admite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
las pretensiones de la demanda . La anterior decisión fue apelada por l os demandantes4. En sentencia del 22 de julio de 2025 5, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia . Contra esa providencia, e l 25 de agosto de 202 56, la parte demandante en el proceso ordinario interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
El Tribunal concedió el recurso el 9 de octubre de 20257 y remitió el expediente a esta Corporación el 20 de octubre siguiente en formato digital.
I. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso, de conformidad con los artículos 257 y 259 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las senten cias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el Despacho es competente para proferir este auto según el artículo 125 .3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Cuantía
2. El artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021,
del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Cuantía
2. El artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, prevé que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra sentencias de contenido patrimonial o económico cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 450 SMLMV en procesos de reparación directa. El 3 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, cuando se emplea la cuantía de la demanda para establecer la procedencia, deben considerarse las pretensiones en su conjunto8.
La sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda . En consecuencia,
4 SAMAI, índice 69 de primera instancia del proceso ordinario. 5 SAMAI, índice 11 de segunda instancia del proceso ordinario. 6 SAMAI, índice 19 de segunda instancia del proceso ordinario. 7 SAMAI, índice 15 de segunda instancia del proceso ordinario. 8 Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 3 de octubre de 2018. Número de radicado 11001-33-36-031-2013-00252-01(59840)3 Expediente n°. 73.697
Recurrente: Efrén Flórez Salazar y otros Admite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
para evaluar el requisito de la cuantía con miras a determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es necesario examinar el valor
Admite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
para evaluar el requisito de la cuantía con miras a determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es necesario examinar el valor de las pretensiones de la demanda.
En la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y el mismo valor por daño a la vida de relación, para cada demandante, además de los valores que se prueben por concepto de daño emergente y otros perjuicios, sumado a los intereses causados9. En la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante fijó el monto total en, al menos, $3.680.360.00010.
La demanda fue interpuesta en 2015. Ese año, el salario mínimo era de $644.350, por lo cual 450 SML MV equivalían a $ 289.957.500. Como el valor de la condena total supera los 450 SMLMV exigidos, procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Legitimación
3. El artículo 260 del CPACA dispone que están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin que se requiera de un nuevo poder. Lo anterior, siempre y cuando el recurrente hubiera apelado la sentencia de primera instancia o se hubiera adherido a la apelación de la otra par te, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio. Efrén Flórez Salazar y otros están legitimados para interponer el
hubiera apelado la sentencia de primera instancia o se hubiera adherido a la apelación de la otra par te, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio. Efrén Flórez Salazar y otros están legitimados para interponer el recurso, por haber resultado agravados por la providencia recurrida. Además, fueron la parte apelante de la sentencia de primera instancia.
Oportunidad
4. El artículo 261 del CPACA defin e que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. La sentencia impugnada se notificó por correo electrónico el 13 de agosto de 2025 11 y quedó ejecutoriada el 21 de agosto siguiente 12. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se extendió hasta
9 SAMAI, índice 73 de primera instancia del proceso ordinario, archivo 001Contrato Digitalizacion(.pdf), pp. 39-42. 10 SAMAI, índice 73 de primera instancia del proceso ordinario, archivo 001Contrato Digitalizacion(.pdf), pp. 61-64. 11 SAMAI, índice 14 de segunda instancia del proceso ordinario. 12 SAMAI, índice 16 de segunda instancia del proceso ordinario.4 Expediente n°. 73.697
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el 4 de septiembre de 2025 . Como el recurso fue presentado el 25 de agosto de 202513, ante el Tribunal Administrativo de l Huila, que lo concedió el 9 de octubre de 202514, fue presentado de forma oportuna.
el 4 de septiembre de 2025 . Como el recurso fue presentado el 25 de agosto de 202513, ante el Tribunal Administrativo de l Huila, que lo concedió el 9 de octubre de 202514, fue presentado de forma oportuna.
Sentencia de unificación supuestamente desconocida
5. El artículo 258 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En consonancia, el artículo 262.2 exige como requisito de la demanda que el recurrente haga una indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 265 del CPACA ordena rechazar de plano el recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
De igual modo, el artículo 270 del CPACA determina que son sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. También son sentencias de unificación las proferidas por las Salas Especiales de Decisión o la Sala Plena de cada Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, salvo que se profieran sin alcance unificador.
La parte demandante señaló que la providencia del 22 de julio de 2025, proferida por
Especiales de Decisión o la Sala Plena de cada Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, salvo que se profieran sin alcance unificador.
La parte demandante señaló que la providencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció (transcripción literal):
4.1. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – EXP: 2[1]515, EMITIDA EL 19 DE ABRIL DE 2012 (…)15 4.3. (…) SENTENCIA DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, RADICACIÓN NÚMERO: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601) (…)
El Despacho advierte que, en efecto, las sentencias indicadas son de unificación, por lo cual, se cumple con este requisito.
13 SAMAI, índice 19 de segunda instancia del proceso ordinario. 14 SAMAI, índice 15 de segunda instancia del proceso ordinario. 15 Se refiere a la sentencia de unificación con radicado 19001 -23-31-000-1999-00815-01(21515), proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Sala Plena el 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón.5 Expediente n°. 73.697
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Advierte el Despacho que la parte recurrente también aludió al desconocimiento de
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Advierte el Despacho que la parte recurrente también aludió al desconocimiento de sentencias proferidas en sede de revisión de tutela por la Corte Constitucional; sin embargo, dichos fallos no cumplen con las características previstas en el artículo 270 del CPACA, pues fueron emitidos por dicha Corporación en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 241.9 de la Constitución Política. Por lo tanto, el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se centrará exclusivamente en los argumentos relativos a las sentencias de unificación del Consejo de Estado referidas.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Sexta de Decisión el 22 de julio de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.º 41001-33-33-705-201500313-01, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y, por estado, a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de quince ( 15) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 266 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FGC|VF6
Expediente n°. 73.697
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Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.