CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00154-00 (73721)
Demandantes: Juan Carlos Pulgarín y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00154-00 (73721)
Demandantes: Juan Carlos Pulgarín y otros1
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
AUTO2
1. El 30 de septiembre de 2025 3, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, revocó la sentencia dictada en primera instancia el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de l Circuito de Medellín, y en su lugar, declaró probado el hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones que dieron origen al proceso de reparación directa tramitado con el radicado 05001-33-33-016-2020-00283-00, en primera instancia, y 05001-3333-016-2020-00283-01 en segunda.
2. La providencia fue remitida media nte correo electrónico a los sujetos procesales el 3 de octubre de 20254, por lo cual, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 5, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
2. La providencia fue remitida media nte correo electrónico a los sujetos procesales el 3 de octubre de 20254, por lo cual, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 5, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), se entendió notificada el 7 de octubre de 2025.
3. El 24 de octubre de 2025 6, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia de segunda instancia. Aunque lo denominó “recurso extraordinario de extensión jurisprudencial”, de su contenido se desprende que corresponde al recurso
1 María Fernanda Pulgarín Parra (representada por su padre, Juan Carlos Pulgarín); Astrid Milena Giraldo Londoño; Laura Ximena Gómez Giraldo (representada por su abuela, Astrid Milena Giraldo Londoño); Julia Ester Pulgarín Giraldo; Y María Rosmira Londoño Avendaño. 2 Admisorio Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3 Índice 9, Samai del Tribunal. 4 Índice 11, Samai del Tribunal. 5 “Artículo 205 . Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…). 6 Índice 13, Samai del Tribunal.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00154-00 (73721)
Demandantes: Juan Carlos Pulgarín y otros
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extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA.
4. El recurrente sostuvo que la sentencia impugnada contrarió las siguientes decisiones de “unificación jurisprudencial”: i) sentencia del 2 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente tramitado con la radicación 15001-23-31-000-1993-03368-01 (17521), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; ii) sentencia de 25 de abril de 2012, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado con el número 44001-23-31-000-1999-00029-01 (22737), M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; iii) sentencia del 10 de agosto de 2000, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente CE-SEC3-EXP2000-N12648 (12648), M.P. María Elena Giraldo Gómez; iv) sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado
Gómez; iv) sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 68001-23-15-000-1996-12379-01 (25334), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; v) sentencia del 26 de febrero de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853), M.P. Danilo Rojas Betancourth; vi) sentencia del 15 de octubre de 2008, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 05001 -23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P. Enrique Gil Botero; y vii) sentencia de l 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 20001 -23-31-000-2011-00457-01 (48635), M.P. María Adriana Marín.
5. El recurso fue concedido por el Tribunal mediante auto del 31 de octubre7.
6. De conformidad con los artículos 270 8 y 2719 del CPACA, las Subsecciones que conforman las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado carecen de competencia para dictar sentencias de unificación. Por tal motivo, no tienen esa naturaleza las siguientes decisiones con fundamento en las cuales el recurrente interpuso su recurso : i) sentencia del 25
7 Índice 15, Samai del Tribunal.
unificación. Por tal motivo, no tienen esa naturaleza las siguientes decisiones con fundamento en las cuales el recurrente interpuso su recurso : i) sentencia del 25
7 Índice 15, Samai del Tribunal. 8 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 9 “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales
tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00154-00 (73721)
Demandantes: Juan Carlos Pulgarín y otros
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de abril de 2012, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 44001 -23-31-000-1999-00029-01 (22737), M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; ii) sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 68001 -23-15-000-1996-12379-01 (25334), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y iii) sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 20001 -23-31-000-2011-00457-01 (48635), M.P. María Adriana Marín.
7. Tampoco tienen esa naturaleza las siguientes providencias que, aunque fueron adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se dictaron con el propósito de unificar o sentar jurisprudencia: i) sentencia del 2 de
septiembre de 2009, dictada dentro del expediente con radicado 15001 -23-31000-1993-03368-01 (17521), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; ii) sentencia del 10 de agosto de 2000, dictada dentro del expediente 12648, M.P. María Elena Giraldo Gómez; y iii) sentencia del 15 de octubre de 2008, dictada dentro del expediente con radicado 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P. Enrique Gil Botero.
8. Así las cosas, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia únicamente se admitirá en relación con la sentencia de unificación dictada el 26 de febrero de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853).
9. En atención a lo anterior, por ser esta Sección competente para conocer del asunto, y teniendo en cuenta que el recurso cumple con los requisitos consagrados en los artículo 257 y 262 del CPACA, el despacho:
RESUELVE:
PRIMERO. ADMÍTESE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Juan Carlos Pulgarín y otros, contra el fallo de segunda instancia dictado el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa, únicamente respecto de la sentencia de unificación dictada el 26 de febrero de 2018 por la Sala P lena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 66001-23-31000-2007-00005-01 (36853), de conformidad con el artículo 265 del CPACA10.
10 “Artículo 265 . Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00154-00 (73721)
Demandantes: Juan Carlos Pulgarín y otros
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SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFÍQUESELE personalmente la presente providencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente al señor agente del Ministerio Público en los términos señalados en el artículo 199 del modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente al señor agente del Ministerio Público en los términos señalados en el artículo 199 del modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. Por Secretaría, CÓRRASE TRASLADO del recurso extraordinario por el termino común de quince (15) días hábiles a los opositores y al señor agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto por el artículo 266 del CPACA.
SEXTO: La presente providencia será notificada al recurrente mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, modificado por el articulo 50 de la Ley 2080 de 2021. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia y surtidos los correspondientes traslados, por Secretaría , INGRÉSESE el expediente para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado