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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00155-00 (73.737)

Actor: Víctor Hernán Serrano Zapata y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)

Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011. Según el artículo 265 de la misma ley, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20 21, la de cisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve

1. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 20201, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito Especial de

1. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 20201, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito.

2. El 11 de diciembre de 20232, el Juzgado 2 Administrativo de Cali profirió sentencia en la que declaró responsable a la parte demandada y le ordenó indemnizar los perjuicios reclamados. Contra esa decisión, el Distrito Especial de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación.

1 Visible en el archivo “03DemandaPoderes.pdf” del expediente digital. 2 Visible en el archivo “31Sentencia.pdf” del expediente digital.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00155-00 (73.737)

Actor: Víctor Hernán Serrano Zapata y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ Página 2 de 4

3. El 15 de agosto de 20253, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

4. El 2 de septiembre de 202 54, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Sentencia de 1 5 de agosto de 202 5. P or medio de Auto de 3 de octubre de 202 55, el tribunal concedió el recurso en mención y ordenó la remisión del expediente a esta

agosto de 202 5. P or medio de Auto de 3 de octubre de 202 55, el tribunal concedió el recurso en mención y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

5. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora contra la Sentencia de 15 de agosto de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dado que, no invocó como contrariada una sentencia de unificaci ón del

Consejo de Estado.

6. Si bien el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en principio procedería puesto que, se interpuso dentro del término legal 6, la sentencia objeto de debate fue proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en segunda instancia, el valor de las pretensiones de la demanda superaba los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes , y la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que no se invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

7. Cabe aclarar que, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 258 7 del CPACA, la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra cuando hay oposición o contradicción con una providencia de unificación proferida por el Consejo de

Estado.

8. Al respecto, es im portante precisar que , no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de

Estado.

8. Al respecto, es im portante precisar que , no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. De hecho, el artículo 270 del CPACA, señala que (se transcribe):

3 Índice 20 en SAMAI del tribunal. 4 Índice 24 en SAMAI del tribunal. 5 Índice 28 en SAMAI del tribunal. 6 La sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 21 de agosto de 2025 , y el mencionado recurso se interpuso el 2 de septiembre de 2025. 7 “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00155-00 (73.737)

Actor: Víctor Hernán Serrano Zapata y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ Página 3 de 4

“Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el

unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”

9. En el presente caso, l a parte actora señaló y transcribió como providencia presuntamente vulnerada la Sentencia de 6 de septiembre de 2001, con Rad. No. 66001-23-31-000-1996-3160-01, de esta Corporació n. No obstante, al revisar dicha sentencia se encontró que esta no corresponde a una providencia dictada por esta Corporación en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, conforme a los estándares anteriormente señalados , sino que en esta únicamente se reiteraron las reglas de derecho fijadas con antelación por esta Corporación.

10. Dicho esto, el despacho encuentra que no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se rechazará de plano y, en consecuencia, se condenará en costas a la parte recur rente, conforme con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2658 del CPACA.

11. Ahora bien, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho . Según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, las agencias se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el

controversia, así como por las agencias en derecho . Según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, las agencias se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, que establece para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 SMLMV.

12. De esta manera, e n atención a que la parte demandada no ha intervenido en el trámite del recurso extraordinario de unificación, se fijarán las agencias en derecho en 1 SMLMV a cargo de la parte recurrente, la s cuales serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

El despacho, en consecuencia,

8 “ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. (…) PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00155-00 (73.737)

Actor: Víctor Hernán Serrano Zapata y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ Página 4 de 4

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, en favor de la parte demandada dentro del presente recurso. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente, y serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado FCG

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