CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250015700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
1
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: BYRON GONZALO MOSQUERA VÁSQUEZ Y OTROS Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, los señores Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, Blanca Edilma Moreno Moreno, Byron Gonzalo Mosquera Moreno, Zahira Lorena Mosquera Moreno ─en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Eliecer Orejuela Mosquera y Eva Luciana Mosquera Moreno─, y Paula Andrea Mosquera Moreno formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-0052016-00023-01, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que pretendía la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, la cual calificaron de injusta1. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del
que pretendía la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, la cual calificaron de injusta1. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que 1 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
2 puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, alegando, en términos generales, la violación al debido proceso por la falta de decreto de unas pruebas que, según los recurrentes, eran imprescindibles para la resolución de la controversia planteada2. 2. Mediante auto de diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 7 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). 4. El veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5. El veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el
2 Recurso disponible en el PDF “3_DemandaWeb_Demanda_4RecursoExtraRevisio” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros 3
numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término concedido para el efecto. Según consta a índice 7 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días veintidós (22) y veintiocho (28) de ese mismo mes y año; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i. Aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-005-2016-00023-01, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii. Designara de forma completa las partes del proceso, incluyendo a quienes ejercerán como parte contraria en el trámite de este recurso extraordinario; iii. Indicara el
cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii. Designara de forma completa las partes del proceso, incluyendo a quienes ejercerán como parte contraria en el trámite de este recurso extraordinario; iii. Indicara el domicilio de la parte actora; 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
4
- Indicara el canal donde recibirán notificaciones todas las partes del proceso, incluyendo el canal digital; y v. Aportará los documentos (registros civiles de nacimiento) que dieran cuenta que la señora Zahira Lorena Mosquera Moreno puede actuar en nombre y representación de los menores Jorge Eliecer Orejuela Mosquera y Eva Luciana Mosquera Moreno. 2.1. Pues bien, sobre lo primero, el Despacho observa que con la subsanación se aportó constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Cauca, la cual demuestra que la sentencia proferida por esa autoridad judicial el (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-0052016-00023-01, quedó ejecutoriada el ocho (8) de noviembre de ese mismo año9. En consecuencia, está demostrado que este recurso cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo. Además, esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el nueve (9) de noviembre dos mil veinticinco (2025), y dado que aquel fue formulado el cuatro (4) de noviembre10 de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna. 2.2. De otra parte, en el memorial de corrección se indicó que el recurso se promueve por los señores Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, Blanca Edilma Moreno Moreno, Byron Gonzalo Mosquera Moreno, Zahira Lorena Mosquera Moreno ─en nombre
fue oportuna. 2.2. De otra parte, en el memorial de corrección se indicó que el recurso se promueve por los señores Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, Blanca Edilma Moreno Moreno, Byron Gonzalo Mosquera Moreno, Zahira Lorena Mosquera Moreno ─en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Eliecer Orejuela Mosquera y Eva Luciana Mosquera Moreno─, y Paula Andrea Mosquera quienes fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario, en tanto la parte contraria es la Fiscalía General de la Nación, entidad que ejerció como demandada dentro del proceso de 9 PDF denominado “43_MemorialWeb_Respuesta-1ConstanciaEjecut(.pdf) NroActua 9” del índice 9 de SAMAI. 10 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
5 reparación directa. Con esta información se satisface lo exigido en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA. 2.3. Con la corrección también se indicó el domicilio y la dirección de notificaciones tanto física como electrónica de la parte actora y de la entidad involucrada, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del CPACA, así como a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 162 ibidem. 2.4. Adicionalmente, se aportaron los registros civiles de nacimiento de los menores Jorge Eliecer Orejuela Mosquera y Eva Luciana Mosquera Moreno, con los cuales se acreditan tanto la minoría de edad, como el hecho de que la señora Zahira Lorena Mosquera Moreno puede actuar en su nombre y representación11. Así las cosas, en tanto una lectura armónica del escrito inicial y de la subsanación permiten concluir que se encuentra satisfechos los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-0052016-00023-01. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
11 Registros disponibles en el PDF denominado “44_MemorialWeb_Respuesta-2Registrosciviles(.pdf) NroActua 9” del índice 9 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros 6
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,