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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00170-00 (73840)Demandante: Fernando Luis Calao González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00170-00 (73840)Actor: FERNANDO LUIS CALAO GONZÁLEZDemandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO YESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR — ICETEXMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsunto: . Remite expediente por competencia Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.

L ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de.2025, el abogado Fernando Luis Calao González, actuandoen nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo yEstudios Técnicos en el Exterior— ICETEX (en adelante el ICETEX), en la que formulalas siguientes pretensiones: “Declarar la nulidad total de los actos administrativos de retención salarial.Declarar la nulidad de la aplicación administrativa del artículo 16 del Decreto 3155 de1968.Ordenar al ICETEX:reintegrar las sumas retenidas, cesar la retención directa,ajustar sus procedimientos a la Ley 1066/2006 y al EOSF.Ordenar medidas estructurales para evitar repetición.Reconocer la existencia de un daño antijurídico colectivo que afecta a más de 60.000 ©usuarios”.

2. En sustento de las pretensiones el actor señala que, con fundamento en el artículo16 del Decreto Ley 3155 de 1968, el JCETEX expide masivamente órdenesadministrativas de retención salarial a trabajadores del sector público y privado, a 1 Índice 2, Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00170-00 (73840)Demandante: Fernando Luis Calao González pesar de que carece de “potestad de ejecución coactiva o retención directa”, lo queconstituye una vía de hecho y produce un daño a más de 60.000 estudiantes yfamilias. Para el extremo activo, el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, en quese fundamentan las retenciones, está derogado materialmente y no resulta aplicable.

En esa medida considera que los actos mencionados se expiden sin competencia,porque. el ICETEX, como entidad financiera especial, no tiene potestad legal niconstitucional para ejecutar créditos mediante retención de salarios, lo que vulnera elartículo 121 constitucional. De igual forma alega que esa entidad lleva a caboretenciones salariales sin orden judicial, lo que contraviene los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política y, además, genera un trato desigual respecto de otros acreedores, lo que viola el artículo 13 de la Carta Política.

3. El escrito de demanda fue repartido al despacho del suscrito Magistrado el 11 de diciembre de 2025, con el fin de que se provea respecto de la admisión de la demandaformulada?.1

i. CONSIDERACIONES

2. Competencia Como atrás se indicó, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fundamento que los actos expedidos por el ICETEX, con fundamento en el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, para que los empleadores de los - deudores de créditos educativos efectúen retención de ingresos, sean declarados nulos por contravenir los artículos 13, 29, 53, 121 y 228 constitucionales.

De acuerdo con las.reglas de competencia fijadas en el CPACA, el Consejo de Estado no funge como tribunal de primera instancia en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad con cuantía, tal y como lo establecen los artículos 149, 149A y 150 de ese Estatuto. 2 Índice 3, Samai3 El artículo 145 del CPACA, dispone que el medio de control de reparación de los perjuicios causados aun grupo puede ser promovido por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparaciónde los dañosa ellas causados, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa 2o Radicado: 11001-03-26-000-2025-00170-00 (73840)Demandante: Fernando Luis Calao González En efecto, en los términos de los artículos 152 y 155 del CPACA, son los jueces yTribunales administrativos los competentes para conocer de este tipo de acciones.Así, los primeros tendrán competencia en aquellos casos donde la cuantía no superelos 500 SMLMV?; los segundos lo serán en aquellos eventos en los que esa cifra seamayor. Para efectos de determinar la cuantía, cuando en la demanda se acumulenvarias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor.

Por tal razón, encuentra el despacho que esta Corporación no tiene competenciafuncional para darle trámite al medio de control de la referencia, por lo que deberáordenarse la remisión del expediente a la autoridad judicial que, de conformidad conlas reglas aplicables, está llamada a asumir su conocimiento. De cara al caso concreto, el despacho observa que el memorialista busca acumularpretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando la legalidad dediferentes “actos administrativos” expedidos por el ICETEX, con fundamento en elDecreto Ley 3155 de 1968, que ordena a empleadores de deudores de créditoseducativos retener parte de su salario cuando se encuentran en mora de pagar dichas obligaciones.

obligaciones. que les originó perjuicios individuales. La misma norma señala que cuando un acto administrativo decarácter particular afecte a 20 o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidadsi es necesaria para determinar la responsabilidad. Por virtud de lo anterior, aunque el actor manifestóen la demanda estar actuando “en causa propia y como representante de hecho y derecho de un conjuntoindeterminado de más de 60.000 estudiantes y egresados afectados por retenciones salariales directassin orden judicial", lo que podría llevar a considerar que las pretensiones debieron encausarse a travésdel medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo cierto es que, en este caso, lavía procesal adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como fue invocada por eldemandante en el escrito genitor, ya que cada uno de los "actos administrativos” que se allegaron juntoal escrito inicial son de carácter particular y afectan de manera individual al deudor del crédito educativootorgado por el ICETEX y no a un número plural de personas.4 "Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juecesadministrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad yrestablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía noexceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”.5 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Lostribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 2. De los denulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquierautoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8 Artículo 157 del CPACA.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00170-00 (73840)Demandante: Fernando Luis Calao González En tal sentido, se advierte que de los “actos administrativos” aportados con lademanda”, cuya nulidad se pretende en este asunto, el monto de la pretensión mayor es de $380.241.240, la cual corresponde al valor total de la obligación del crédito educativo -incluidos los intereses por la financiación-, que el empleador de Melissa Andrea Mantilla Veloza deberá descontar en 120 cuotas mensuales a favor del ICETEX, conforme lo señalado en el Decreto Ley 3155 de 19688, cifra que no excedelos 500 SMLMV para el 2025°, año en el cual se presentó la demanda”. Esta circunstancia, fija la competencia del asunto en los jueces administrativos. Además, tal y como lo establece el artículo 156-2 del CPACA!!, en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del factor territorial se determina por "el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”, de manera que, en tanto los "actos administrativos” cuya nulidad se pretende fueron expedidos en ta ciudad de Bogotá, se concluye que, en principio, la competencia para conocer de este proceso radica entonces en los Jueces Administrativos de ese Distrito Judicial, por lo que se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad judicial, a fin de que se continúe con el trámite que corresponda. Asi las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP?2, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional

7 A pesar de que el actor señaló en la demanda ser “deudor activo de un crédito educativo del ICETEX’,se advierte que junto al escrito genitor no allegó ninguna prueba que acredite tal calidad.8 Archivo digital 9, indice 2, Samai.2 500 S.M.L.M.V. correspondía en el año 2025 a $711.750.000.10 Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demánda el valor del SMLMVes de 51.423.500. Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http:/Awww.banrep.gov.co/es/salarios11 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia porrazón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2. En los de nulidad y restablecimiento sedeterminará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre ycuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (...)”12 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. Lajurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando sedeclare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factoressubjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido queserá nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a ladeclaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. /La falta de competencia.-por factoresdistintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguiráconociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el procesose remitirá al juez competente”. 41

\ 4Radicado: 11001-03-26-000-2025-00170-00 (73840)Demandante: Fernando Luis Calao González son improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ¡bídem??, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juezcompetente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta seinvalidará;ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, eldespacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto)para que conozca de la demanda en primera instancia y le dé el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto el despacho,

I. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en unica instancia este asunto.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección Tercera de estaCorporación, en firme la presente providencia, REMITIR el expediente de este procesoa los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) para lo de su cargo y, acto seguido,FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI delConsejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado PonenteP.22/MEXPEDIENTE DIGITAL 13 “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidaddeclarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcionalo subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente;pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. // La nulidad solo comprenderá la actuaciónposterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicadadentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieronoportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. // El auto quedeclare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

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