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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00171-00 (73.848)

Demandantes: BLANCA INÉS GÓMEZ BERNAL Y OTRO Demandados: ALIANSALUD EPS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA

Asunto: REMISIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE

COMPETENCIA

Visto el informe secretarial que antecede (Índice 3 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente:

  1. La señora Blanca Inés Gómez Bernal en nombre y representación legal de su esposo el señor Luis Alberto González Sánchez formuló demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, ante esta corporación, con el objeto de que se declare patrimonial y extracontractualmente responsables a Aliansalud EPS y otros 1, en única instancia, por “el daño multidimensional por negligencia médica y administrativa (…) que sufrió su esposo el señor Luis Alberto González Sánchez” (fl. 2 Índice 2 SAMAI) y, por lo tanto, se acceda a las siguientes

pretensiones:

“Reconocimiento y pago de indemnización integral por $4.500.000.000 COP ( CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), por los daños físicos, morales, mentales, sociales y

pretensiones:

“Reconocimiento y pago de indemnización integral por $4.500.000.000 COP ( CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), por los daños físicos, morales, mentales, sociales y económicos ocasionados.

Pago de incapacidad permanente con retroactivo desde 2013.

Reembolso legal de gastos médicos, medicamentos, exámenes y transporte asumidos como particular.

1 La parte demandante identifica como demandados a “Aliansalud EPS, Socios y Accionistas; ADRES – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Superintendencia Nacional de Salud; Ministerio de Salud y Protección Social.2

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00171-00 (73.848) Demandantes: Blanca Inés Gómez Bernal y otro Reparación directa – CPACA

Constancia escrita de recibido, con número de radicado real, fecha y sello.” (fls. 2 y 3 índice 2 SAMAI2).

  1. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al despacho sustanciador de la referencia (Índice 1 SAMAI).
  1. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente en relación con la competencia del Consejo de

Estado en única instancia:

“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo

ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de

la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

2 Archivo: “2ED_AcciondeReparacionDi(.pdf) NroActua 2”.3

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00171-00 (73.848) Demandantes: Blanca Inés Gómez Bernal y otro Reparación directa – CPACA

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.

PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación”.

  1. A su turno, el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20113, modificado por

de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación”.

  1. A su turno, el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20113, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa cuando la cuantía exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por su parte, el numeral 157 de esta misma norma4, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “para efectos de la competencia (…) la cuantía se determinará por el valor (…) de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”.
  1. De igual forma, el numeral 6 del artículo 156 ibidem 5, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dispone que en los procesos iniciados en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa la determinación de la competencia por razón del territorio se hará en función del “ lugar donde se

3 ” ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la

conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” (negrillas del despacho). 4 “ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) ” (negrillas del despacho). 5 “ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de despl azamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. (…) ” (negrillas del despacho).4

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00171-00 (73.848)

Demandantes: Blanca Inés Gómez Bernal y otro

de la parte actora. (…) ” (negrillas del despacho).4

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00171-00 (73.848) Demandantes: Blanca Inés Gómez Bernal y otro Reparación directa – CPACA

produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.

  1. En este contexto fáctico y normativo, el despacho advierte que carece de competencia funcional para conocer de esta controversía por razón de que las súplicas deprecadas por la parte actora tienen por contenido y alcance que se declare patrimonial y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas en única instancia, aspecto que escapa a las competencias expresamente asignadas a esta Corporación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149 del CPACA; así las cosas, se impone la remisión del expediente con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que i) las pretensiones formuladas corresponden al medio de control judicial de reparación directa; ii) los perjuicios materiales ascienden a cuatro mil quinientos millones de pesos colombianos ($4.500.000.000), huelga decir, superan los mil (1000) salarios mínimos legales vigentes para el momento de presentación de la demanda y, iii) según lo indicado por la parte actora en la demanda, los hechos objeto de la

controversia ocurrieron en la ciudad de Bogotá DC.

R E S U E L V E :

1°) Declárase que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia.

2°) Por Secretaría remítase el expediente a l Tribunal Administrativo de

R E S U E L V E :

1°) Declárase que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia.

2°) Por Secretaría remítase el expediente a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto), previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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