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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017200

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)

Recurrente: Municipio de Bello Demandados: Davinson Arley Mazo Rodríguez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas. AUTO QUE INADMITE – no se cumplen todos los requisitos formales.

AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Despacho decide la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Bello contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-010-2013-00418-021.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

El 3 de mayo de 2013 , Davinson Arley Mazo Rodríguez y otros 2 presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Bello, y otros3, entre ellos, la sociedad minera Pelaez y Hermanos S.C.S. y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, para que se declarara su responsabilidad

demanda de reparación directa contra el Municipio de Bello, y otros3, entre ellos, la sociedad minera Pelaez y Hermanos S.C.S. y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte de Luz Marina Rodríguez Mazo, Mauricio Alberto Rodríguez Mazo, Vilma Yaidenis Rodríguez Mazo, Alba Nidia Mazo Rodríguez, Sandra Yaned Mazo Rodríguez, Juan Manuel Mazo Rdoríguez, Julián Serna Mazo y Santiago García Mazo , ocurrida el 5 de diciembre de 2010, con ocasión al

1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue inter puesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Alberto Antonio Mazo , Walter Alexander Mazo Rodríguez, Enedina De Jesús Mazo Rodríguez, Ruby Johana le Rodríguez, Claudia Elena Mazo Rodríguez, Jansmiller Mazo Rodríguez, Natalia Mazo Giraldo, Darcy Michelle Orrego Mazo, James David Lopera Mazo, Juan José Martínez Mazo, Daniel Steven Martínez Mazo, Vanessa Padierna Mazo, Valentina García Mazo, Dorelia García, Carmen Rosa Rodríguez García y Rosa Rodríguez García. 3 Nación – Ministerio de Medio Ambiente y de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Área Metropolitana del Valle de Aburra, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, Departamento de Antioquia, Instituto Nacional De

General de la Nación, Rama Judicial, Área Metropolitana del Valle de Aburra, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, Departamento de Antioquia, Instituto Nacional De Vías – Invias, Agencia Nacional De Infrae structura – ANI, la sociedad minera Pelaez y Hermanos S.C.S. y Devimed S.A.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)

Recurrente: Municipio de Bello

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deslizamiento de tierra que tuvo lugar en el sector Calle Vieja del Barrio La Gabriela en el Municipio de Bello y, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios.

El 14 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del Municipio de Bello y de la sociedad minera Pelaez y Hermanos S.C.S. en los daños causados a los familiares de las personas fallecidas, y declaró probada la excepción de falta de legitimación de los demás demandados4.

El 27 de ag osto5 y el 2 de septiembre de 2019 6, en su orden, la sociedad minera Peláez y Hermanos S.C.S., y posteriormente la parte demandante y el Municipio de Bello apelaron el fallo.

El 11 de diciembre de 2 024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda frente a la sociedad minera Pelaez y Hermanos S.C.S. , declaró la responsabilidad exclusiva del Municipio de Bello por los daños invocados en la demanda y confirmó en lo demás la providencia7.

de la demanda frente a la sociedad minera Pelaez y Hermanos S.C.S. , declaró la responsabilidad exclusiva del Municipio de Bello por los daños invocados en la demanda y confirmó en lo demás la providencia7.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 3 de diciembre de 2025, el Municipio de Bello interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia , dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-010-2013-00418-028.

Invocó las causales 1ª, 2ª y 5ª del artículo 250 del CPACA, a saber las siguientes:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

[…].

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”.

4 Índice 2 de Samai. Documento “5ED_Anexo2SentenciaNro07”. Es preciso indicar que, en audiencia inicial realizada el 23 de febrero de 2017, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 5 Índice 212 de Samai. Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, proceso núm. 05001-33-33-0102013-00418-00. 6 Índices 214 y 215 de Samai. Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, proceso núm. 05001-3333-010-2013-00418-00. 7 Índice 2 de Samai. Documento “6ED_Anexo3Nro321del11”. 8 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4B59CD8425AEA825 1D4931200DD192C4 90F25A6EC4F6C3B6 24E8017AB79A166D, ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)

Recurrente: Municipio de Bello

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Como fundamento de la causal 1ª, sostuvo que las sentencias condenatorias proferidas el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín 9 y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín10, contra particulares que realizaban ventas ilegales de lotes en el sector afectado por el desli zamiento, así como la denuncia presentada, junto a sus respectivos anexos, por falsificación de documentos oficiales catastrales y la comisión de un fraude procesal contra las bandas delincuenciales en el sector11, permitían establecer que Corantioquia tenía conocimiento de la comisión de delitos

junto a sus respectivos anexos, por falsificación de documentos oficiales catastrales y la comisión de un fraude procesal contra las bandas delincuenciales en el sector11, permitían establecer que Corantioquia tenía conocimiento de la comisión de delitos ambientales en predios de su propiedad, circunstancia que guardaba relación con los hechos de la demanda y que el recurrente solo logró conocer entre los años 2019 y 2020. Afirmó que el Tribunal se negó a decretar estos documentos como pruebas sobrevinientes, aun cuando resultaban relevantes y decisiv as para esclarecer puntos objeto de litigio.

Respecto a la configuración de la causal 2ª, indicó que “la ya citada prueba sobreviniente que tajantemente el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce, permite evidencia r que los predios que pertenecen a Corantioquia son los identificados con las matrículas inmobiliarias núms. 95289 y 95290 […] [lo cual] permite evidenciar el sinnúmero de errores que cometieron los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre todo en un tema tan relevante como era conocer al titular del dominio de los predios en lo s que ocurrió el alud […] y en consecuencia, se debe verificar si eran procedentes o no la atribución de responsabilidades que le eran propias”.

Sobre la configuración de la causal 5ª, señaló que la sentencia objeto del recurso incurrió en una nulidad al: (i) omitir la aplicación de la Ley 1333 de 2009 12 y aplicar de manera indebida la Ley 99 de 1993 13; (ii) realizar una valoración incorrecta del material probatorio; y (iii) omitir la aplicación de la Ley 810 de 200314.

II. CONSIDERACIONES

de manera indebida la Ley 99 de 1993 13; (ii) realizar una valoración incorrecta del material probatorio; y (iii) omitir la aplicación de la Ley 810 de 200314.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Bello , e l Despacho abordará los siguientes aspectos : (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto.

9 Proceso penal núm. 05001-60-00-000-2014-00494 (2014-0522). 10 Proceso penal núm. 05001-60-00-000-2014-00612 (2015-138911). 11 Proceso penal núm. 05001-60-99-166-2020-63066. 12 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)

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1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 15 del CPACA, en concordancia

Recurrente: Municipio de Bello

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1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 15 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 16 del Acuerdo 080 de 2019 17, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 18, l a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.319 y 25320 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.

2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso

El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

15 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”.

15 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 16 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 19 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 20 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de

expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en térmi no las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)

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4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad

derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:

Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente:

“1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente:

“1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)

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Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”21.

3. Caso concreto

Frente a los requisitos formales y de procedencia del recurso , se advierte que la parte demandante:

(i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrente: Municipio de Bello, representado por Palacio Consultores S.A.S. ; y (b) demandados: Davinson Arley Mazo Rodríguez y otros;

(ii) No señaló con precisión el domicilio del recurrente;

(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, respecto a las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA , esto es, el presunto

(ii) No señaló con precisión el domicilio del recurrente;

(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, respecto a las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA , esto es, el presunto desconocimiento de pruebas sobrevinientes que evidenciaban el conocimiento previo de Corantioquia sobre la comisión de delitos ambientales en predios de su propiedad y la configuración de una nulidad originada en el fallo por la indebida aplicación del régimen jurídico ambiental y la incorrecta valoración del acervo probatorio. Sin embargo, omitió identificar de manera específica, en relación con la causal 2ª del artículo ibidem, cuáles fueron los documentos falsos o adulterados en que se fundamentó la sentencia recurrida.

(iv) Adjuntó las pruebas documentales que tenía en su posesión y solicitó las que pretendió hacer valer;

(v) Anexó el poder conferido para la presentación del recurso22;

(vi) Acreditó que el 3 de diciembre de 2025, el recurrente envió, por medio electrónico, la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada23;

(vii) Invocó la s causales 1ª, 2ª y 5ª del artículo 250 del CPACA . Por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

21 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213

21 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “ contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal. 22 Índice 2 de Samai. Documento “4ED_Anexo1PoderEspecial”. 23 Índice 2 de Samai. Documento “2ED_PCBRecursoExtraordin”. Pág. 2.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)

Recurrente: Municipio de Bello

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Al respecto, la constancia de ejecutoria indicó que la decisión recurrida quedó en firme el 19 de diciembre de 2024 24. De manera que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió entre el 13 de enero de 2025 y el 13 de enero de 202625.

En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 3 de diciembre de 2025, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal.

Bajo ese contexto, el recurrente no acreditó el cumplimiento de lo previsto en los

En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 3 de diciembre de 2025, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal.

Bajo ese contexto, el recurrente no acreditó el cumplimiento de lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 252 del CPACA, toda vez que : (i) no señaló con precisión el domicilio del recurrente; y (ii) omitió identificar de manera específica, frente a la causal 2ª del artículo ibidem, cuáles fueron los documentos falsos o adulterados en que se fundamentó la sentencia recurrida. En otras palabras, aunque el recurrente invocó la causal 250.2 del CPACA, no señaló los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, ni las razones en que sustenta la causal invocada.

En consecuencia, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará al demandante el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las falencias advertidas, de conformidad con el artículo 25326 del CPACA.

4. Reconocimiento de personería

El 3 de diciembre de 2025, Palacio Consultores S.A.S. , representada legalmente por Rodrigo Palacio Cardona, allegó el poder que le confirió Carmen Cecilia Escobar David, Secretaria Jurídica del Municipio de Bello27, para que la representara judicialmente en el proceso de la referencia y el certificado de existencia y representación en el que consta que su objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos28.

Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso 29, se le reconocerá personería para actuar como apoderada del

servicios jurídicos28.

Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso 29, se le reconocerá personería para actuar como apoderada del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.

24 Índice 2 de Samai. Documento “8ED_Anexo5201300418Const”. La constancia indica: “La sentencia alcanzó su ejecutoria el 19 de diciembre de 2024 a las cinco de la tarde (5:00 pm), después de la notificación de la sentencia de segunda instancia, conforme a los artículos 203, 205 numeral 2 del C.P.A.C.A y 302 del C.G.P. del Código General del Proceso”. 25 Los días 20 de diciembre de 2024 a 12 de enero de 2025 fueron días inhábiles. 26 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]” (Destacado fuera del texto). 27 Índice 2 de Samai. Documento “4ED_Anexo1PoderEspecial”. Págs. 3 a 6. La alcaldesa municipal de Bello, mediante Decreto núm. 202504000047 de 27 de enero de 2025 , delegó en el Secretario Jurídico municipal otorgar o revocar los poderes a los abogados que representen a la parte recurrente.

de Bello, mediante Decreto núm. 202504000047 de 27 de enero de 2025 , delegó en el Secretario Jurídico municipal otorgar o revocar los poderes a los abogados que representen a la parte recurrente. 28 Índice 2 de Samai. Documento “4ED_Anexo1PoderEspecial”. Pág. 16. 29 Artículo 73 y siguientes.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)

Recurrente: Municipio de Bello

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En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por el Municipio de Bello contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-010-2013-00418-02.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente, para que subsane las falencias que se indicaron en esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a Palacio Consultores S.A.S. , identificada con el N.I.T. 900104844-1, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.

CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SP2

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