CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)
Recurrente: Municipio de Bello Demandados: Davinson Arley Mazo Rodríguez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decide sobre el decreto de pruebas – Artículo 254 del CPACA.
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS
El Despacho decide sobre el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa ejercido por Davinson Arley Mazo Rodríguez y otros por la muerte de Luz Marina Rodríguez Mazo, Mau ricio Alberto Rodríguez Mazo, Vilma Yaidenis Rodríguez Mazo, Alba Nidia Mazo Rodríguez, Sandra Yaned Mazo Rodríguez, Juan Manuel Mazo Rodríguez, Julián Serna Mazo y Santiago García Mazo , ocurrida como consecuencia del deslizamiento de tierra que tuvo lugar en el sector Calle Vieja del barrio La Gabriela, en el municipio de Bello, Antioquia2.
1.2. El 3 de diciembre de 2025, el municipio de Bello interpuso recurso extraordinario
barrio La Gabriela, en el municipio de Bello, Antioquia2.
1.2. El 3 de diciembre de 2025, el municipio de Bello interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia. Invocó las causales 1ª, 2ª y 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA)3.
El recurrente solicitó que se tenga como prueba el expediente del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-010-2013-00418-02, en el que se profirió el fallo cuya revisión se pretende , así como los siguientes documentos:
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue inter puesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado CA6701A0E877D589 7FF699172001ED8E 8D625E5A4BC64F4B F213364431024027, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8217011527A817C0 19FC972A830C5C78 A33C2CB43B22D962 292648159C0AFEC7, ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)
Recurrente: Municipio de Bello
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(i) sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el citado medio de
Recurrente: Municipio de Bello
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(i) sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el citado medio de control; y (ii) denuncia penal instaurada por el municipio de Bello contra los señores Iván Darío Henríquez Gallo, José Ignacio Restrepo y otros, junto con sus anexos.
1.3. El 4 de mayo de 2026, se admitió el referido recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
1.4. El 19 de mayo de 2026, el Ministerio Público rindió concepto, sin requerir el decreto de elementos probatorios5.
1.5. Devimed S.A., la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia , el Instituto Nacional de Vías , el departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Infraestructura contestaron el recurso extraordinario y no solicitaron el decreto de pruebas6.
1.6. Los demandantes del proceso de reparación directa7, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre el decreto de pruebas, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia y (2) decreto de pruebas.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1258 del CPACA, este Despacho es competente para resolver sobre el decreto de pruebas.
4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 819DA4CD5DD24376
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1258 del CPACA, este Despacho es competente para resolver sobre el decreto de pruebas.
4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 819DA4CD5DD24376 04E872AF1846BCC2 AFA8265E3A3DA961 BDBF584967525DA9 , ubicado en el índice 13 de SAMAI. En principio, mediante auto del 3 de marzo de 2026, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado F060D8FEA252E265 3920EA51C431C039 98CFC31A2CDCEBB2 DD1396134CA8CB3D , ubicado en el índice 17 de SAMAI. 6 Documentos contenidos en el expediente digital con certificado s 65678A18483D3BD6
9D9DE8DF4961C260 FEF3EB4F5E4E11EE C305A2EAA66B8937 , 35F0B71EB1B363D2
93FDA18BCCE7C5BA EC0C6F253BA3BB6B 45E965E32D299AFC , DBF5420E8C21BC56
352080E24AE0ADEB 1DBCFE91A3C76CF4 2600BE57EEC3AEBC , FED20DB0DFA2A66E
20CABA161A9C58EA 86BAC4A1CB99D046 2612C2A386D674BB , ubicados en los índices 21, 22 66, 68, de SAMAI. 7 Aunque el abogado Juan José Gómez Arango presentó un escrito de contestación del recurso, no allegó el poder que le fue conferido para representar a los demandantes del proceso de reparación
66, 68, de SAMAI. 7 Aunque el abogado Juan José Gómez Arango presentó un escrito de contestación del recurso, no allegó el poder que le fue conferido para representar a los demandantes del proceso de reparación directa. Debe recordarse que, tratándose del recurso extraordinario de revisión, es necesario que quien actúe como apoderado allegue un poder nuevo, distinto del conferido en el proceso que culminó con la sentencia objeto de impugnación. Ello obedece a que dicho recurso da lugar a actuaciones posteriores a la terminación del proceso ordinario, las cuales no se encuentran cobijadas dentro de las facultades otorgadas en el poder inicialmente conferido. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)
Recurrente: Municipio de Bello
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2. Decreto de pruebas
El recurso extraordinario de revisión se sustentó en la s causales 1ª, 2ª y 5ª del artículo 250 del CPACA. En particular, la entidad recurrente afirmó que: (i) las sentencias condenatorias dictadas el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, así como la denuncia instaurada con sus respectivos
del Circuito Especializado de Medellín y por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, así como la denuncia instaurada con sus respectivos anexos, constituían pruebas sobrevinientes ; (ii) los documentos aportados como prueba sobreviniente permitían acreditar errores sustanciales en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, particularmente en lo relativo a la determinación del titular del dominio de los predios donde ocurrió el deslizamiento y, por ende, a la atribución de responsabilidades; y (iii) la sentencia recurrida incurrió en nulidad por desconocer lo dispuesto en las leyes 810 de 2003 y 1333 de 2009, aplicar de manera indebida la Ley 99 de 1993 y efectuar una indebida valoración del material probatorio.
En consideración a los reparos planteados en la revisión extraordinaria , resulta conducente, pertinente y útil decretar el traslado completo del expediente en el que se profirió la decisión censurada, para determinar si se configura n o no los vicios alegados. Cabe precisar que, si bien en el presente trámite se incorporará el expediente completo del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-010-2013-00418-00/01/02, se tendrán como pruebas las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en dicho proceso, junto con su constancia de ejecutoria, aportadas con el recurso extraordinario de revisión, las cuales forman parte del referido expediente.
Por otra parte, en vista de que las causales 1ª y 2ª del artículo 250 ibidem se soportan en la denuncia penal instaurada por el municipio de Bello y en los anexos
cuales forman parte del referido expediente.
Por otra parte, en vista de que las causales 1ª y 2ª del artículo 250 ibidem se soportan en la denuncia penal instaurada por el municipio de Bello y en los anexos correspondientes, se estima necesario decretar estos medios de convicción . En principio, estos elementos se encontraban cargados en la plataforma OneDrive; sin embargo, al momento de la radicación del recurso, la Secretaría de la Sección realizó las gestiones pertinentes para que obraran en el expediente digital de SAMAI, razón por la cual serán estos últimos los que se tomarán en cuenta.
Finalmente, conviene aclarar que, aunque en el recurso extraordinario de revisión se identifican, como pruebas sobrevinientes, las sentencias penales proferidas el 16 febrero de 2015 dentro de los radicados 050016000000201400494 y 050016000000201400612, no se solicitó su decreto ni fueron allegadas al presente trámite. Por esta razón, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2119 y 25410 del CPACA, la ponente ordenará que, por la Secretaría de la Sección Tercera, se oficie
9 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un
en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)
Recurrente: Municipio de Bello
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al Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Medellín para que remita el expediente del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-0102013-00418-00/01/02.
3. Reconocimiento de personería Los abogados Marisol Idárraga Montoya , Óscar Augusto Agudelo Giraldo , Luis Alejandro Ruíz Laguna, Carlos Augusto Ruíz Agudelo y Carlos Eduardo Bermúdez Sánchez allegaron los poderes que les confirieron Devimed S.A., la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia , el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Antioquia, respectivamente, para que las representaran judicialmente en el proceso de la referencia.
Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso11 o en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se les reconocerá personería a los abogados Marisol Idárraga Montoya, Óscar Augusto Agudelo Giraldo, Carlos Augusto Ruíz Agudelo y Carlos Eduardo Bermúdez Sánchez para actuar como apoderados de las entidades demandadas, en los términos y para los efectos de los
a los abogados Marisol Idárraga Montoya, Óscar Augusto Agudelo Giraldo, Carlos Augusto Ruíz Agudelo y Carlos Eduardo Bermúdez Sánchez para actuar como apoderados de las entidades demandadas, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en los índices 2112, 2213, 6614 y 6815 de SAMAI. No ocurre lo mismo frente al abogado Luis Alejandro Ruíz Laguna, pues no allegó los documentos que acrediten que el subdirector general del Área Metropolitana del Valle de Aburrá tiene atribuidas las facultades para constituir apoderados; por lo tanto, se le requerirá para que los aporte. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba s, con el valor probatorio que la ley les concede: (i) el expediente del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-010-2013-00418-00/01/02; (ii) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el citado medio de control, junto con su constancia de ejecutoria; y (iii) la denuncia penal instaurada por el municipio de Bello y sus respectivos anexos, que obran en el índice 2 de SAMAI.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección , CÓRRASE traslado de los documentos señalados en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.
11 Artículo 73 y siguientes. 12 Poder contenido en el expediente digital con certificado B37349C0A1330AB6
conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.
11 Artículo 73 y siguientes. 12 Poder contenido en el expediente digital con certificado B37349C0A1330AB6 83205C26C8094EA9 8A3C3A8D5E9A300A A47497C4E8433C34. 13 Poder contenido en el expediente digital con certificado B37349C0A1330AB6 83205C26C8094EA9 8A3C3A8D5E9A300A A47497C4E8433C34. 14 Poder contenido en el expediente digital con certificado 28842760DAA19C25 502A24CF18C4267F CE22826F6BD082F3 9C71ED48838C5A55. 15 Poder contenido en el expediente digital con certificado C419118D8E29EF8D C8ADAD19EEA18917 60BA21C2D70B082E 4A6BA9851781E9AF.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00172-00 (73850)
Recurrente: Municipio de Bello
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TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Marisol Idárraga Montoya, identificada con cédula de ciudadanía 42.979.264 y portadora de la tarjeta profesional 30255, para que represente los intereses judiciales de Devimed S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 21 de SAMAI.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Óscar Augusto Agudelo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 98.512.506 y portador de la tarjeta
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Óscar Augusto Agudelo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 98.512.506 y portador de la tarjeta profesional 118.027, para que represente los intereses judiciales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 22 de SAMAI.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Augusto Ruíz Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía 79.577.825 y portador de la tarjeta profesional 167.293, para que represente los intereses judiciales del Instituto Nacional de Vías, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 66 de SAMAI.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Eduardo Bermúdez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 79.579.141 y portador de la tarjeta profesional 109.302, para que represente los intereses judiciales del Departamento de Antioquia, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 68 de SAMAI.
SÉPTIMO: REQUERIR al abogado Luis Alejandro Ruíz Laguna, para que allegue los documentos que acrediten las facultades atribuidas al poderdante respecto de la constitución de apoderados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP1