CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)
Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
Tema: Resuelve recurso de reposición
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 18 de junio de 2026, por medio del cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Providencia objeto de recurso, 1.3. Recurso de reposición, 1.4. Trámite del recurso.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 14 de julio de 2025 1, Hernán Lombardi Morales Parada interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 100 de 2020.
2. El 26 de noviembre de 2025 2, el Tribunal Administrativo de
Agencia Nacional de Minería – ANM, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 100 de 2020.
2. El 26 de noviembre de 2025 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a esta Corporación.
3. El 14 de abril de 20263, este despacho avocó conocimiento del asunto.
Sin embargo, se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales, toda vez que, si bien, en la forma se demandaba únicamente la nulidad de la Resolución 100 de 2020 expedida por la ANM, lo cierto es que materialmente, los hechos expuestos evidenciaban la afectación a una situación particular y
1 Índice Samai 2. Visible en el archivo “005ED_002Aldespachopor_002.pdf”. 2 Índice Samai 4 del tribunal. 3 Índice Samai 4.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)
Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________
concreta del demandant e. Adicionalmente , se ponía en evidencia la alegación respecto de una modificación unilateral del contrato y, no se precisó de manera clara la causal de nulidad invocada.
4. El 27 de abril de 2026 4, la parte actora presentó memorial de subsanación, en el cual se reiteró que la demanda estaba encaminada a que se declarara la nulidad de la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, dado
4. El 27 de abril de 2026 4, la parte actora presentó memorial de subsanación, en el cual se reiteró que la demanda estaba encaminada a que se declarara la nulidad de la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, dado que su aplicación iba dirigida a todos los mineros del territorio que contaban con contratos de concesión, y que, si bien mencionaba su caso particular como cotitular de un contrato de concesión minera, este solo era un “ejemplo ilustrativo” en aplicación del principio pro actione.
1.2. Providencia objeto de recurso
5. El 18 de junio de 20265, el despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Como fundamento señaló, en primer lugar, que el demandante no actuaba como “ una persona que pretenda la protección del orden jurídico abstracto”, en los términos del artículo 137 del CPACA, toda vez que ostentaba la calidad de “cotitular del Contrato de Concesión Minera No. KGF -08061”. Esta circunstancia permitía advertir que la controversia trascendía del ámbito general a la esfera particular, en la medida en que la presunta ilegalidad del acto administrativo se sustentaba en la afectación concreta de su situación jurídica y de los d e “muchos otros mineros”, quienes quedarían sometidos a nuevas “condiciones técnicas y económicas a los contratos de concesión” , cuyo incumplimiento podría dar lugar a la imposición de sanciones.
6. Adicionalmente, el despacho consideró que, si la resolución demandada constituía efectivamente la fuente del daño alegado, su eventual declaratoria de nulidad produciría un restablecimiento automático
imposición de sanciones.
6. Adicionalmente, el despacho consideró que, si la resolución demandada constituía efectivamente la fuente del daño alegado, su eventual declaratoria de nulidad produciría un restablecimiento automático de la situación jurídica del demandante. Lo anterior, por cuanto la anulaci ón del acto implicaría dejar sin efectos las nuevas obligaciones y cargas impuestas por este, restableciendo las condiciones existentes con anterioridad a su expedición. En consecuencia, concluyó que las pretensiones formuladas no estaban encaminadas exclu sivamente a obtener la protección objetiva del ordenamiento jurídico, sino que perseguían, además, un efecto favorable y concreto sobre la situación particular del demandante. Por ello, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y resta blecimiento del derecho.
7. En consecuencia, al establecer que la controversia debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el
4 índice Samai 9 5 Índice Samai 12. Notificado por estado de 22 de junio de 2026.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)
Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________
despacho concluyó que el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer del asunto en primera instancia. De conformidad con los artículos 149 y 151 del CPACA, el conocimiento de este tipo de procesos en primera instancia corresponde a los tribunales administrativos.
1.3. Recurso de reposición
conocer del asunto en primera instancia. De conformidad con los artículos 149 y 151 del CPACA, el conocimiento de este tipo de procesos en primera instancia corresponde a los tribunales administrativos.
1.3. Recurso de reposición
8. El 24 de junio de 20266, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Sostuvo que la Resolución 100 de 2020 es un acto administrativo general, abstracto e impersonal, pues regula de manera uniforme obligaciones aplicables a los titulares mineros, no individualiza destinatarios ni define situaciones jurídicas particulares y fue expedida por una autoridad del orden nacional. En consecuencia, afirmó que su control corresponde al medio de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA y que el Consejo de Estado es competente para conocerlo en única instancia, de conformidad con el artículo 149 ibidem.
9. Asimismo, cuestionó que se hubiera considerado que la eventual nulidad del acto produciría un restablecimiento automático del derecho. Señaló que la desaparición de un acto general no anula por sí misma los actos particulares expedidos en su aplicación, los cuales conservan su presunción de legalidad y deben ser controvertidos por los mecanismos correspondientes; por ello, los eventuales beneficios que pudiera obtener serían efectos derivados de la nulidad y no un restablecimiento automático en sentido técnico. Agregó que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente a obtener la nulidad de la Resolución 100 de 2020 y al control objetivo de su legalidad, por lo que, conforme con la teoría de los móviles y finalidades y la jurisprudencia que i nvocó, no resultaba procedente atribuir a la demanda una finalidad restablecedora.
de 2020 y al control objetivo de su legalidad, por lo que, conforme con la teoría de los móviles y finalidades y la jurisprudencia que i nvocó, no resultaba procedente atribuir a la demanda una finalidad restablecedora.
10. Finalmente, alegó que exigir el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto general, particularmente cuando pudiera haber operado la caducidad respecto de eventuales actos particulares, restringiría injustifica damente el acceso a la administración de justicia y el control judicial de la Resolución 100 de 2020. Con fundamento en los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, solicitó reponer la decisión, reconocer la procedencia del medio de control de nulidad y, en consecuencia, mantener la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
1.4. Trámite del recurso
11. El 30 de junio de 20267, se fijó en lista el recurso interpuesto. Sin embargo, las partes guardaron silencio.
6 Índice Samai 16. 7 Índice Samai 17.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)
Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________
2. CONSIDERACIONES
12. El despacho repondrá el Auto de 18 de junio de 2026, mediante el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, por las razones que pasan a exponerse.
13. Examinado nuevamente el contenido de la demanda, el Despacho
se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, por las razones que pasan a exponerse.
13. Examinado nuevamente el contenido de la demanda, el Despacho advierte que la decisión adoptada en el auto recurrido debe ser reconsiderada, toda vez que la controversia planteada corresponde, en efecto, al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Lo anterior, atendiendo a la naturaleza del acto acusado y, especialmente, a que de las pretensiones formuladas en efecto no se desprende la intención de obtener un restablecimiento, así como tampoco queda claro la configuración de un restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
14. En cuanto al primer aspecto, se observa que la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020 fue expedida por la Agencia Nacional de Minería con el objeto de establecer las condiciones y la periodicidad para la presentación de información sobre los recursos y rese rvas minerales existentes en las áreas concesionadas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019, y su contenido se dirige, de manera general, a los titulares mineros comprendidos en su ámbito de aplicación. Por consiguiente, se trata de un acto administrativo de carácter general, cuyo control jurisdiccional, resulta plenamente procedente a través de la simple nulidad y por ser del orden nacional, de competencia del Consejo de Estado.
15. En segundo lugar, se advierte que las pretensiones formuladas están dirigidas exclusivamente a obtener la nulidad de la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, sin que se hubiera solicitado la anulación de los actos
15. En segundo lugar, se advierte que las pretensiones formuladas están dirigidas exclusivamente a obtener la nulidad de la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, sin que se hubiera solicitado la anulación de los actos particulares expedidos respecto del contrato de concesión del demandante, el reconocimiento de una situación jurídica individual, la r eparación de perjuicios o alguna otra medida de restablecimiento.
16. En el presente asunto, la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución 100 de 2020 tendría como consecuencia inmediata la expulsión del acto general del ordenamiento jurídico, y si bien podría generar consecuencias favorables para el demandante y para los demás sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, tal circunstancia no comportaría, por sí sola, “un restablecimiento automático” o la anulación de los actos administrativos particulares que la Agencia Nacional de Minería hubiera expedido con fundamento en la disposición acusada, ni la modificación de situaciones jurídicas surgidas de este acto. Estos actos administrativos particulares conservan, mientras no sean judicialmente anulados a través deRadicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)
Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________
los medios legalmente establecidos , la presunción de legalidad que les es propia.
17. Esta distinción resulta especialmente relevante porque la demanda no tiene como objeto directo alguno de los actos particulares relacionados con el contrato de concesión del demandante. Si bien en el relato de los hechos
propia.
17. Esta distinción resulta especialmente relevante porque la demanda no tiene como objeto directo alguno de los actos particulares relacionados con el contrato de concesión del demandante. Si bien en el relato de los hechos se alude a dicho contrato, así como a determinados requerimientos y actuaciones adelantadas por la autoridad minera, se observa que esas referencias permiten contextualizar la forma en que la parte actora considera que la Resolución incide en su situación, pero estos no son objeto de la controversia ni permite concluir que se pretenda su anulación. En consecuencia, no se advierte que la pre tensión de nulidad encubra una pretensión de restablecimiento. De esta manera, al estar dirigida la demanda contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, y al no perseguirse con ella el restablecimiento de un derecho subjetivo, resulta procedente el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con los artículos 137 y 149.1 del CPACA.
18. Asimismo, esta conclusión guarda, coherencia con el tratamiento procesal dado a otra demanda promovida contra la misma Resolución 100 de 2020, que se lleva en curso en este despacho, radicada bajo el número 11001-03-24-000-2024-00349-00 (72.642), formulada igualmente en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Este asunto, se admitió el 1 de septiembre de 2025, y mediante Auto de 15 de diciembre de 2025, se negó la medida cautelar solicitada . Frente a esta
medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Este asunto, se admitió el 1 de septiembre de 2025, y mediante Auto de 15 de diciembre de 2025, se negó la medida cautelar solicitada . Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente y adecuado al recurso de súplica mediante Auto de 13 de mayo de 2026. En consecuencia, se dispuso su remisión al funcionario competente, por lo que aún se encuentra pendiente por resolver.
19. Por las razones expuestas, se repondrá el Auto recurrido y se continuará el trámite del presente asunto bajo el medio de control de simple nulidad. Una vez ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará nuevamente al Despacho para estudiar la procedencia de su eventual acumulación al proceso de nulidad con radicado No. 11001-03-24-000-2024-00349-00 (72.642), y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
El despacho, en consecuencia,Radicación: 11001-03-26-000-2025-00173-00 (73.853)
Actor: Hernán Lombardi Morales Parada Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________
3. RESUELVE
PRIMERO: REPONER el Auto de 18 de junio de 202 6, proferido por este despacho, mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del presente asunto como medio de control
despacho, mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del presente asunto como medio de control de simple nulidad. Una vez ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará nuevamente al Despacho para analizar la procedencia de su eventual acumulación al proceso de nulidad con radicado No. 11001 -03-24000-2024-00349-00 (72.642), y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado