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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250017500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00175-00 (73897)Demandante: Corrugados de Colombia S.A.S.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00175-00 (73897)Actor: CORRUGADOS DE COLOMBIA S.A.S.Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRASMedio de Control: REVISIÓN AGRARIAAsunto: Remite expediente

Encontrándose el asunto para resolver sobre su admisión, el despacho advierte queesta Corporación carece de competencia funcional para conocer del mismo, por lo que se ordenará remitir el expediente al competente.

I. ANTECEDENTES La sociedad Corrugados de Colombia S.A.S., actuando a través de apoderada judicial,presentó demanda de revisión agraria con la que pretende -de manera principalquese "revoque” la Resolución No. 202530002706356 del 21 de octubre de 2025, proferida.por ta Agencia Nacional de Tierras, por medio de la cual se resolvieron los recursosinterpuestos. contra la Resolución No. 20233200576136 del 15 de junio de 2023, quedecidió el procedimiento administrativo agrario de clarificación de la propiedad delpredio denominado “EL TORUNO”, el cual se encuentra "identificado con matrículainmobiliaria No. 234-2590 (cerrado) y sus segregados denominados FINCAMANGUARE, LOTE UNO (1) CARICARE, LOTE DOS (2) SALADILLO y LOTE TRES(3) EL TORUNO REMANENTE, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 234-21187, 234-21312, 234 21313, y 234-21314, respectivamente, ubicados en lajurisdicción del municipio de Puerto Gaitán departamento del Meta”.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que se ordene a lademandada reconocer a la sociedad Corrugados de Colombia S.A.S. la propiedadprivada plena del predio denominado “FINCA MANGUARE?”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00175-00 (73897)Demandante: Corrugados de Colombia S.A.S.

El escrito de demanda fue presentado por la parte actora el 4 de diciembre de 2025', y repartido al despacho del suscrito Magistrado el 18 siguiente, con el fin de que se provea respecto de la admisión de la demanda formulada? ll CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2025, al presente asunto le resultanaplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA, con lasmodificaciones introducidaspor la Ley 2080 de 20214; así como las disposiciones delCGP, en virtud de la integración normativa definida por el articulo 306 del primero delos estatutos mencionados®.

2. Competencia De cara al caso concreto, el despacho observa que, con las modificaciones introducidasen materia de competencia por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado no funge como tribunal de única instancia en materia de asuntos agrarios, tal y como lo establecíaen su redacción original el artículo 149-108 de la Ley 1437 de 2011.

' Índice 2, Samai.2 Índice 3, Samai3 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) dejulio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativasque se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada envigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos encurso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimenjurídico anterior”. :4 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de supublicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados ytribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de lasdemandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (...) // De conformidad con elartículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, lasreformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimientodesde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia dela Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebasdecretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzadoa correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyesvigentes cuando se

interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias Odiligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse lasnotificaciones”. Se resalta5 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguiráel Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos yactuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.8 "Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, enSala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salasespeciales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia delos siguientes asuntos:Radicado: 11001-03-26-000-2025-00175-00 (73897)Demandante: Corrugados de Colombia S.A.S.

En efecto, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el legislador consagró para los asuntos agrarios la garantía de la doble instancia, de manera que la regla de competencia funcional para conocer en primera instancia de las demandas de revisiónformuladas contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobreclarificación, deslinde y recuperación de baldíos ahora se encuentra radicada en elTribunal administrativo del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble respectivo,en los términos de los artículos 152-187 y 156-58 del CPACA. Por tal razón, encuentra el despacho que esta Corporación no tiene competenciafuncional para darle trámite a la demanda de la referencia, por lo que deberá ordenarsela remisión del expediente a la autoridad judicial que, de conformidad con las reglas aplicables, está llamada a asumir su conocimiento. En ese orden, se advierte que el conocimiento del presente asunto corresponde enprimera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, pues la demanda de revisiónagraria se presentó el 4 de diciembre de 20259, en relación con unos actos quedecidieron sobre la clarificación de la propiedad de un inmueble localizado en lajurisdicción det municipio de Puerto Gaitán departamento del Meta. Asi las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP", queestablece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son

[...] 10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones quedecidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.”7 “Artículo 152, Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia [modificado porel artículo 28 de la Ley 2080 de 2021]. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia delos siguientes asuntos;[...] 18. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones quedecidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”.8 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio [modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de2021] Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientesreglas:[...] 5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derechode dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntossimilares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien”.2 Ut supra nota al pie de pag. No. 1.1 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. Lajurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando sedeclare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factoressubjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que

seránula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a ladeclaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. //La falta de competencia por factoresdistintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguiráconociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el procesose remitirá al juez competente”.e

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00175-00 (73897)Demandante: Corrugados de Colombia S.A.S. improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ibídem??, que señala que cuandose declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuadoconservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvoque se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normasaplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA??, el despacho declarará la.falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y loremitirá al Tribunal Administrativo del Meta para que cconozca de la demanda ¢en primerainstancia y le dé el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto el despacho, I RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en única instancia este asunto. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TM vee .NICOLAS YEP 0) SMagistrado Ponente

P.22/EXPEDIENTE DIGITAL

Administrativo del Meta para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TM vee .NICOLAS YEP 0) SMagistrado Ponente

P.22/EXPEDIENTE DIGITAL

| “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidaddeclarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional osubjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente;pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. // La nulidad solo comprenderá la actuaciónposterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicadadentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieronoportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautélares practicadas. // El auto que declareuna nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”12 Ut supra nota al pie de página No. 5.

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