CE - Auto interlocutorio 11001032600020260000200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020260000200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00002-00 (73.899)
Recurrente: Paula Andrea Males Mora y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Recurso extraordinario de revisión
1. El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33012-2020-00339-01.
2. Lo anterior, dado que: (i) no se determinó la dirección del domicilio de cada uno de los recurrentes; (ii) no se especifican de manera clara y concreta cuáles son los hechos y omisiones que sustentan el recurso extraordinario, los que no pueden reducirse a los mismos que dieron lugar a la demanda en el proceso primigenio, pues el recurso de revisión no constituye una tercera instancia de aqu él; (iii) la causal invocada en el recurso 1 no coincide ni se puede adecuar a ninguna de las contempladas en el artículo 250 del CPACA , por lo que debe enunciarse con precisión cuál de las que establece dicha norma es la que se invoca como sustento del recurso extraordinario y razonar sobre su configuración en el caso concreto; (iv) no se acompañó el poder que faculta a la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros
del recurso extraordinario y razonar sobre su configuración en el caso concreto; (iv) no se acompañó el poder que faculta a la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros para interponer el recurso extraordinario de revisión 2; y, (v) no se acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos al extremo pasivo3, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
3. Estos requisitos deben cumplirse en la medida en que el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA y se equiparan a los establecidos para la demanda.
4. Así las cosas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del CPACAmodificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 - se le concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que corrija las falencias advertidas, so pena de rechazo.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del CPACA, la parte recurrente lo subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, en la forma establecida en las consideraciones que anteceden.
El escrito que acredite lo anterior deberá enviarse al correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co
1 En el recurso se indicó: “Se invoca la causal del artículo 250, numeral 6 del CPACA, consistente en: ‘Haberse incurrido en error de hecho manifiesto por indebida o errónea apreciación de documentos o pruebas que obren
1 En el recurso se indicó: “Se invoca la causal del artículo 250, numeral 6 del CPACA, consistente en: ‘Haberse incurrido en error de hecho manifiesto por indebida o errónea apreciación de documentos o pruebas que obren en el proceso’. La causal se configura cuando: • se omiten pruebas decisivas, • se valoran de manera arbitraria, • o se les asigna un alcance contrario a su contenido real”. 2 Se allegó el poder otorgado para que la referida abogada formulara la demanda de reparación directa. 3 El recurrente no envió el recurso y sus anexos al Departamento del Valle del Cauca.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00002-00 (73.899)
Demandante: Paula Andrea Males Mora y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Recurso extraordinario de revisión
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se
enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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