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CE - Auto interlocutorio 11001032600020260001300

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260001300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros Demandados: Municipio de Soacha y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE INADMITE – escrito sustentado en causales del CGP , no se allegaron todos los poderes conferidos por los recurrentes y no se dio cumplimiento en debida forma al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Despacho decide la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Hernán Ariza Contreras y otros contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso de acción de grupo radicado con el núm. 25000-23-15-000-2006-01021-041.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de acción de grupo en el que se profirió la sentencia objeto de revisión extraordinaria

El 29 de septiembre de 2006 , Hernán Ariza Contreras y otros propietarios de viviendas en la Urbanización Junín presentaron acción de grupo contra el Municipio

revisión extraordinaria

El 29 de septiembre de 2006 , Hernán Ariza Contreras y otros propietarios de viviendas en la Urbanización Junín presentaron acción de grupo contra el Municipio de Soacha, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en lo sucesivo E.A.A.B.) y el Fondo Nacional del Ahorro, para que se declarara su responsabilidad y se les reconocieran los perjuicios derivados del deterioro progresivo de sus inmuebles, situación que había sido declarada como estado de emergencia e inminente peligro por la entidad municipal, mediante el Decreto 888 de 4 de agosto de 2005.

El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro y la responsabilidad del Municipio de Soacha y la E.A.A.B., al considerar que el primero omitió su deber de garantizar y vigilar de manera adecuada y eficiente la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que la segunda no aseguró la correcta prestación del servicio de acueducto y

1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue inter puesto el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942)

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alcantarillado en la urbanización, lo que generó filtraciones que deterioraron las

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alcantarillado en la urbanización, lo que generó filtraciones que deterioraron las viviendas del grupo demandante.

El 27 y 29 de agosto y el 14 de septiembre de 2018, en su orden, el Municipio de Soacha, la E.A.A.B. y la parte demandante apelaron el mencionado fallo.

El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la causa eficiente del daño ni su uniformidad respecto del grupo, por cuanto las pruebas revelaron posibles causas concurrentes, sin acreditarse el nexo causal con la conducta de las demandadas.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 16 de enero de 2026 , Hernán Ariza Contreras y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de grupo radicado con el núm. 25000-23-15-000-2006-01021-042.

Invocaron las causales 1ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), es decir:

“1. H aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” […]

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” […]

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Como fundamento de la causal 1ª, sostuvieron que, con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, tuvieron acceso al “Plan de Emergencia de Soacha […] (2007)”, documento que evidencia que el Municipio conocía las deficiencias constructivas y el riesgo de hundimiento en la Urbanización Junín. Afirmaron que la entidad municipal “ocultó información que podía demostrar que sí existía responsabilidad de su parte”.

Respecto a la configuración de la causal 8ª, indic aron que la sentencia incurrió en nulidad, por cuanto omitió: (i) la valoración integral del acervo probatorio y (ii) el ejercicio de facultades oficiosas para es tablecer la causa eficiente y común del daño.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Hernán Ariza Contreras y otros, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1)

2 Índice 2 de SAMAI. Documento 3_DemandaWeb_Demanda”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942)

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competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso , (3) caso concreto y (4) reconocimiento de personería.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 3 del Código de Procedimiento

caso concreto y (4) reconocimiento de personería.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) , en concordancia con el artículo 13 4 del Acuerdo 080 de 2019 5, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 6, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.3 7 y 2538 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.

2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso

El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”.

3 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 4 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 8 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días

el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en térmi no las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942)

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3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo

procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:

Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo

1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canalRadicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942)

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digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”9.

3. Caso concreto

Frente a los requisitos formales y de procedencia del recurso , se advierte que el escrito que demanda la revisión extraordinaria:

(i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrentes: Hernán Ariza Contreras, María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, María Gloria Matallana, Joselito Polanco

(i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrentes: Hernán Ariza Contreras, María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López Gonzáles, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitrago Poveda, Ana Lucía Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Joselín Pinto Gómez, Gerardo Zambrano Ovalle, Julio Vicente Ortega Peña , José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo y Ángela Rocío Martínez Amórtegui, todos ellos representados por Diego Sadid Losada Rubiano , abogado coordinador de la acción de grupo; y (b) entidad demandada: Municipio de Soacha, E.A.A.B. y Fondo Nacional del Ahorro;

(ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio de los recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros, domiciliados en el Barrio San Mateo de Soacha.

(iii) Expuso los hechos y omisiones que fundamentan el recurso, en particular , que el “Plan de Emergencia de Soacha […] (2007)” demuestra que el Municipio tenía conocimiento previo de las deficiencias constructivas y del riesgo de hundimiento en la Urbanización Junín y su inconformidad con la valoración del acervo probatorio realizada por el Tribunal y la omisión en el ejercicio de las facultades oficiosas para establecer la causa del daño.

en la Urbanización Junín y su inconformidad con la valoración del acervo probatorio realizada por el Tribunal y la omisión en el ejercicio de las facultades oficiosas para establecer la causa del daño.

(iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión y solicitó las que pretende hacer valer;

(v) Aportó el poder conferido para la presentación del recurso por parte de los siguientes recurrentes: Hernán Ariza Contreras, María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López Gonzáles, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitrago Poveda, Ana Lucía Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Joselín Pinto Gómez, Gerardo Zambran o Ovalle y Julio

9 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “ contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto

que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942)

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Vicente Ortega Peña. Sin embargo, no se allegó el poder conferido al profesional del derecho por parte de los demás recurrentes para acudir en esta instancia extraordinaria, a saber, los correspondientes a José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo y Ángela Rocío Martínez Amórtegui. (vi) Invocó las causales 1° y 8° del artículo 355 del CGP. Bajo ese contexto , se observa las causales de revisión invocadas, aluden a las contempladas en el CGP , lo cual lleva a concluir que se desatendió el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 252 del CPACA , que exige “la indicación precisa y razonada de la causal invocada” del artículo 250 ibidem. Frente al particular, es importante aclarar que la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada en el marco de un proceso de acción de grupo, regido por la Ley 472 de 199810 y, de manera supletoria, por el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP 11. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha considerado que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo e independiente de aquel en el que se profirió la sentencia recurrida. En ese sentido, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la normativa aplicable al trámite de

recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo e independiente de aquel en el que se profirió la sentencia recurrida. En ese sentido, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la normativa aplicable al trámite de este recurso es el CPACA, el cual regula de manera taxativa sus causales; en consecuencia, al tratarse de una norma especial, no procede acudir a las causales previstas en el estatuto procesal civil. En este sentido, se exige que el presente recurso extraordinario de revisión se ajuste a lo dispuesto en el régimen procedimental de lo contencioso administrativo, específicamente a las causales dispuesta por el artículo 250 del CPACA. Además, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que, si bien los recurrentes acreditaron el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a l Municipio de Soacha, no demostraron su envío a la E.A.A.B. y al Fondo Nacional del Ahorro. En consecuencia, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará a los recurrentes el término de cinco (5) días para que procedan a subsanar las falencias advertidas, de conformidad con el artículo 253 13 del

10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 11 En virtud de la integración normativa establecida en el artículo 68 de la Ley 472. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión,

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 11 En virtud de la integración normativa establecida en el artículo 68 de la Ley 472. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2006-00318-00. 13 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 . Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no seRadicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942)

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CPACA, específicamente para que : (i) alleguen el poder conferido para la representación de los integrantes faltantes de la parte recurrente, en el trámite del recurso extraordinario de revisión ; (ii) adecúen la invocación de las causales de

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CPACA, específicamente para que : (i) alleguen el poder conferido para la representación de los integrantes faltantes de la parte recurrente, en el trámite del recurso extraordinario de revisión ; (ii) adecúen la invocación de las causales de revisión a lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA; y (iii) acrediten el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 a la E.A.A.B. y al Fondo Nacional del Ahorro.

Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Por último, como antes se dijo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el término para interponer la revisión extraordinaria depende de la causal de revisión que se invoque. Sin embargo, en vista de que el actor sustentó su escrito en los supuestos previstos en el CGP, no es posible establecer el término de oportunidad ni determinar si el recurso fue presentado en tiempo.

Por este motivo, el Despacho realizará dicho análisis una vez se subsane la omisión advertida.

4. Reconocimiento de personería

El 16 de enero de 2026, el abogado Diego Sadid Losada Rubiano allegó los poderes que le confirieron Hernán Ariza Contreras, María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López

que le confirieron Hernán Ariza Contreras, María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López Gonzáles, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitrago Poveda, Ana Lucía Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Joselín Pinto Gómez, Gerardo Zambrano Ovalle y Julio Vicente Ortega Peña, para que los representara judicialmente en el proceso de la referencia.

Así, comoquiera que los poderes conferidos cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso 14, se le reconocerá personería al abogado Diego Sadid Losada Rubiano para actuar como apoderado de los mencionados recurrentes, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de

SAMAI15.

Por otro lado, se requerirá a José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo y Ángela Rocío Martínez Amórtegui para que alleguen el poder conferido al profesional del derecho par a interponer el presente recurso extraordinario de revisión.

podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. 14 Artículo 73 y siguientes.

podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. 14 Artículo 73 y siguientes. 15 Índice 2 de SAMAI. Documento “5_DemandaWeb_Poder”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942)

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Al respecto, debe recordarse que, para la interposición del recurso extraordinario de revisión, es necesario que quien actúe como apoderado allegue un poder nuevo, distinto del conferido en el proceso que culminó con la sentencia objeto de impugnación. Ello obedece a que dicho recurso da lugar a actuaciones posteriores a la terminación del proceso ordinario, las cuales no se encuentran cobijadas dentro de las facultades otorgadas en el poder inicialmente conferido16.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Hernán Ariza Contreras y otros contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de grupo con radicado núm. 25000-23-15-000-2006-01021-04.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante , para que subsane las falencias que se indicaron en esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Diego Sadid Losada Rubiano, identificado con cédula de ciudadanía 79.597.294 y portador de la tarjeta

que subsane las falencias que se indicaron en esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Diego Sadid Losada Rubiano, identificado con cédula de ciudadanía 79.597.294 y portador de la tarjeta profesional 95.239, para que represente los intereses judiciales de Hernán Ariza

Contreras, María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López Gonzáles, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitr ago Poveda, Ana Lucía Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Joselín Pinto Gómez, Gerardo Zambrano Ovalle y Julio Vicente Ortega Peña , en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI.

CUARTO: REQUERIR a José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo y Ángela Rocío Martínez Amórtegui, para que alleguen el poder conferido para la representación al interior de este trámite.

QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada SP2

remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada SP2

16 Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de diciembre de 2020, Rad. No. 5200123-33-000-2018-00404-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de mayo de 2011, Rad. No. 25000-23-26-000-2001-01404-02.

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