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CE - Auto interlocutorio 11001032600020260002300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260002300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 74006

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00023-00

Recurrente: Javier Durán Parada y otros Demandado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y otro Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO -Recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto después de la Ley 2080 de 2021. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Admisión CPACA.

Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Javier Durán Parada y otros contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.º 20001-33-33-003-201500273-01, que confirmó la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

El 29 de mayo de 20151, Javier Durán Parada y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la IPS Clínica Integral Laura Daniela S.A., con el fin de que se les declarara responsables por la falla médica en la atención prestada a Javier Durán Parada,

judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la IPS Clínica Integral Laura Daniela S.A., con el fin de que se les declarara responsables por la falla médica en la atención prestada a Javier Durán Parada, quien quedó con deformidades permanentes en sus piernas.

En sentencia del 22 de marzo de 2022 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por los demandantes. El 2 de octubre de 20253, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia impugnada. La providencia se notificó por correo electrónico el 7 de octubre de

20254. Contra esa decisión, el 5 de noviembre de 2025 5, la parte demandante en el proceso ordinario interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

1 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-00, índice 36, archivo 01Demanda, pp.171. 2 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-00, índice 36, archivo 03Sentencia. 3 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índice 12. 4 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índices 14 y 15. 5 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índice 19.2 Expediente No. 74006

Recurrente: Javier Durán Parada y otros Admite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Expediente No. 74006

Recurrente: Javier Durán Parada y otros Admite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El Tribunal Administrativo concedió el recurso el 11 de diciembre de 20256. El 20 de enero de 20267, la parte recurrente allegó un memorial en el que presentó una sustentación adicional del recurso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso, de conformidad con los artículos 257 y 259 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.

A su vez, el Despacho es competente para proferir este auto según el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Cuantía

2. El artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, prevé que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra sentencias de contenido patrimonial o económico cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 450 SMLMV en procesos de reparación directa. El 3 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, cuando se emplea la cuantía de la demanda para establecer la procedencia, deben considerarse las pretensiones en su conjunto8.

Consejo de Estado señaló que, cuando se emplea la cuantía de la demanda para establecer la procedencia, deben considerarse las pretensiones en su conjunto8.

La sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, para evaluar el requisito de la cuantía con miras a determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es necesario examinar el valor de las pretensiones de la demanda.

6 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índice 23. 7 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índice 27. El memorial se radicó a las 20:04 del 19 de enero. 8 Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 3 de octubre de 2018. Número de radicado 11001-33-36-031-2013-00252-01(59840)3 Expediente No. 74006

Recurrente: Javier Durán Parada y otros Admite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

En la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento de 33 millones de pesos por concepto de lucro cesante y, para cada uno de los cuatro demandantes, 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia. Por lo anterior, e l valor total de las pretensiones supera los 450 SMLMV exigidos, de forma que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Legitimación

existencia. Por lo anterior, e l valor total de las pretensiones supera los 450 SMLMV exigidos, de forma que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Legitimación

3. El artículo 260 del CPACA dispone que están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actu ar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin que se requiera de un nuevo poder. Lo anterior, siempre y cuando el recurrente hubiera apelado la sentencia de primera instancia o se hubiera adherido a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio . Javier Durán Parada y otros están legitimados para interponer el recurso, por haber resultado agravados por la providencia recurrida. Además, fueron la parte apelante de la sentencia de primera instancia.

Oportunidad

4. El artículo 261 del CPACA define que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. Según la constancia de ejecutoria expedida por la secretaría del Tribunal, la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 20259. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se extendió hasta el 5 de noviembre de 2025. El recurso fue presentado en esa fecha 10 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que lo concedió el 11 de diciembre de 2025 11, por lo cual, fue presentado de forma oportuna.

noviembre de 2025. El recurso fue presentado en esa fecha 10 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que lo concedió el 11 de diciembre de 2025 11, por lo cual, fue presentado de forma oportuna.

Ahora bien, el memorial de sustentación adicional, presentado el 19 de enero de 202612, es extemporáneo porque se radicó por fuera del término indicado. Por lo tanto, lo allí consignado no se tendrá en cuenta.

9 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índice 17. 10 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índice 19. 11 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índice 23. 12 SAMAI, rad. No. 20001-33-33-003-2015-00273-01, índice 27.4 Expediente No. 74006

Recurrente: Javier Durán Parada y otros Admite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Sentencia de unificación supuestamente desconocida

5. El artículo 258 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En consonancia, el artículo 262.2 exige como re quisito de la demanda que el recurrente haga una indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 265 del CPACA

como re quisito de la demanda que el recurrente haga una indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 265 del CPACA ordena rech azar de plano el recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

De igual modo, el artículo 270 del CPACA determina que son sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. También son sentencias de unificación las proferidas por las Salas Esp eciales de Decisión o la Sala Plena de cada Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, salvo que se profieran sin alcance unificador.

La parte demandante señaló que la providencia recurrida «no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente No. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804)».

El Despacho advierte que, en efecto, la sentencia indicada es de unificación, por lo cual se cumple con este requisito.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por el

se cumple con este requisito.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de octubre de 2025 , en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.º 20001-33-33-003-2015-00273-01, de conformidad5

Expediente No. 74006

Recurrente: Javier Durán Parada y otros Admite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y, por estado, a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del

CPACA.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 del CPACA, para que, si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER TRASLADO por el término de quince (15) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 266 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad

WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

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