CE - Auto interlocutorio 11001032600020260002600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020260002600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Demandado: Ana Beiba Romero Barragán y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – procedencia restringida a aquellas decisiones dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos que contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos establecidos en el CPACA. AUTO QUE RECHAZA – se invocaron sentencias que no son de unificación.
AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social (en lo sucesivo el Distrito Capital) contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-43-061-2017-00076-011.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida
reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-43-061-2017-00076-011.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida
El 22 de marzo de 2017, Ana Beiba Romero Barragán2 presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital , para que fuera declarad o patrimonialmente responsable por la falla en el servicio de custodia y salvaguarda de la menor LNRB , quien fue accedida carnalmente por otro estudiante en las instalaciones del centro Crecer, adscrito a la Secretaría Distrital de Integración Social3.
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para cuando fue interpuesto el recurso ex traordinario de unificación de jurisprudencia. 2 En nombre propio y en representación de su menor hija LNRB. Es importante aclarar que, tratándose de un caso atinente a una persona en condición de discapacidad y víctima de un presunto delito sexual, la pr ovidencia no hará mención a sus datos y s olo se utilizarán las iniciales antes referenciadas. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7F7FB73763E96451 1D2D424AD08A62EA C0045B038D63F21B 0753F019E6F6E678 , ubicado en el índice 2 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis, carpeta “C001”, archivo
1D2D424AD08A62EA C0045B038D63F21B 0753F019E6F6E678 , ubicado en el índice 2 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis, carpeta “C001”, archivo “004Demanda”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C.
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El 18 de enero de 2022, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se encontraba acreditado el daño antijurídico reclamado4.
El 3 de febrero de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando que los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado se encontraban debidamente demostrados con el material probatorio obrante en el proceso5.
El 17 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar : (i) declaró la responsabilidad del Distrito Capital por los perjuicios causados a Ana Beiba Romero Barragán y a su hija, con ocasión del desconocimiento de los deberes de custodia y cuidado de menores; y (ii) condenó a la entidad demandada a pagar a cada una de las demandantes 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 300 SMLMV por daño a la salud.
Asimismo, declaró la vulneración del bien convencional consistente en la protección del interés superior del niño a ser resguardado en su seguridad dentro de establecimientos encargados de su cuidado. En razón de ello, ordenó la práctica de
Asimismo, declaró la vulneración del bien convencional consistente en la protección del interés superior del niño a ser resguardado en su seguridad dentro de establecimientos encargados de su cuidado. En razón de ello, ordenó la práctica de un diagnóstico psicológico de la menor, con el fin de establecer si persistían secuelas psíquicas y, de ser necesario, dispuso que la entidad asumiera el tratamiento médico requerido6.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
2.1. El 15 de marzo de 2023, el Distrito Capital interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-061-2017-00076-017.
Sostuvo que el ad quem desconoció lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (exp. 31172), relativa a la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, así como lo resuelto en los radicados 19031 y 38222. Alegó que la indemnización debía estar vinculada
4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7F7FB73763E96451 1D2D424AD08A62EA C0045B038D63F21B 0753F019E6F6E678, ubicado en el índice 2 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis, carpeta “C005”, archivo “005.Sentencia […]”. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7F7FB73763E96451
de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis, carpeta “C005”, archivo “005.Sentencia […]”. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7F7FB73763E96451 1D2D424AD08A62EA C0045B038D63F21B 0753F019E6F6E678 , ubicado en el índice 2 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis, carpeta “C005”, archivo “007.Recurso […]”. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado FA3EB9F64D8D1190 0825629F747BFFF5 2D52A46CA582C0E4 32D45DCEEE16386B, ubicado en el índice 10 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 7 Documento con tenido en el expediente digital con certificado 6A13D626719E0A0D C2C5904F6F237EAC 5052B4C28A36FD20 51E9F0D1F9FD1FBC, ubicado en el índice 16 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C.
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a la pérdida de capacidad laboral acreditada, requisito que, según afirmó, fue omitido por el tribunal al calificar la lesión como superior al 50% sin soporte probatorio.
De igual manera, i ndicó que el tribunal se apartó de las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014 (exps. 31172 y 31170) , según las cuales la
De igual manera, i ndicó que el tribunal se apartó de las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014 (exps. 31172 y 31170) , según las cuales la causación de un daño a la salud permite reconocer entre 10 y 100 SMLMV, ampliables hasta 400 SMLMV únicamente en eventos de extrema gravedad. Señaló que, pese a que la lesión fue calificada como leve y sin la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el tribunal fijó 300 SMLMV para cada demandante.
Adujo desconocimiento de la sentencia del 28 de agosto de 2014 (exp. 28804), conforme a la cual la indemnización por daño a la salud procede exclusivamente a favor de la víctima directa, razón por la que consideró inapropiado su reconocimiento a favor de la madre.
Finalmente, aseguró que se contrarió el fallo del 28 de agosto de 2014 (exp. 26251), al analizar el daño antijurídico bajo un enfoque de vulneración de derechos humanos sin que los supuestos fácticos permitieran tal tratamiento.
En consecuencia, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la negación de las pretensiones de reparación directa, o, en subsidio, la reducción de los perjuicios reconocidos.
2.2. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la entidad demandada8.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de
concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la entidad demandada8.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) legitimación para interponer el recurso, (3) oportunidad del recurso, (4) procedencia del recurso y (5) requisitos formales.
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 2599 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
8 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1606BDF483D674E3 51E4F10300B7DB74 D8A86AC63D844FBC AB2200E14F14F9A2, ubicado en el índice 45 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 9 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Adm inistrativo de la misma Corporación”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C.
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Por otro lado, de conformidad con los artículos 125.310 y 26511 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisión o rechazo de este recurso extraordinario.
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Por otro lado, de conformidad con los artículos 125.310 y 26511 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisión o rechazo de este recurso extraordinario.
2. Legitimación para interponer el recurso
Según lo dispuesto en el artículo 260 12 del CPACA, p ara interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , se encuentran legitimados quienes actuaron como partes en el proceso ordinario y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Sin embargo, no estará legitimado quien no apeló la sentencia en primera instancia ni adhirió a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Bajo ese entendido, el Distrito Capital se encuentra legitimad o para interponer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que : (i) integró la parte pasiva del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia recurrida ; y (iii) resultó perjudicada con la providencia censurada , que revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda.
Se precisa que, en este caso, no resulta exigible la interposición del recurso de apelación por parte del Distrito Capital, dado que la decisión de primera instancia le fue favorable, y en segunda instancia esta fue revocada íntegramente.
3. Oportunidad del recurso
El artículo 26113 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien dictó la
3. Oportunidad del recurso
El artículo 26113 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien dictó la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.
10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 11 “Artículo 265. Admisión del recurso. Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá.
Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […]”. 12 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficie nte; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no
deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficie nte; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. 13 “Artículo 261. Interposición. Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazaráRadicado: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C.
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Conforme al numeral 214 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30215 del CGP, en el sub judice la sentencia recurrida se notificó el 1 de marzo de 202316 y cobró ejecutoria el 8 de marzo siguiente17.
De manera que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 9 de marzo de 2023 y el 23 de marzo de
2023. Así, como el recurso se formuló el 15 de marzo de 2023, debe colegirse que se presentó dentro del término legal.
4. Procedencia del recurso
2023. Así, como el recurso se formuló el 15 de marzo de 2023, debe colegirse que se presentó dentro del término legal.
4. Procedencia del recurso
El artículo 25718 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y, tratándose de providencias de contenido patrimonial o económico, el numeral 4 ibidem exige que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes , en los procesos de reparación directa19.
o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no compre nda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código ”. 14 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de
2021. La notificació n electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 15 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida
notificación”. 15 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuest o los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 16 Correo electrónico; documento contenido en el expediente digital con certificado 8376072B3D2590EE BD7B98DE71BF7249 647E0F313DF7D52F 28652CFB B1211E55, ubicado en el índice 14 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 17 El 4 y 5 de marzo de 2023 fueron días inhábiles. 18 “Artículo 257. Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto par a los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450)
condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”. 19 Sobre la forma de calcular la cuantía, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2025, expediente 59.699. “[l]a Sala advierte que el artículo 257 debe ser interpretado de tal forma que en el supuesto (ii), cuando la sentencia es denegatoria, el valor de la suma de las pretensi ones de la demanda deberá ser traído al valor actualizado para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación, para ahí sí verificar el cumplimiento de la cuantía requerida”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C.
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En el caso de autos, se advierte la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto fue interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que revocó la decisión del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y accedió a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, se observa que la cuantía de la condena, fijada en 800 SMLMV, supera
Circuito de Bogotá y accedió a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, se observa que la cuantía de la condena, fijada en 800 SMLMV, supera ampliamente el umbral mínimo de 450 SMMLV exigido en el numeral 420 del artículo 257 ibidem.
De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 21 ibidem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En el sub examine, los recurrentes fundamentaron su inconformidad en el presunto desconocimiento de las siguientes decisiones: (i) sentencias del 14 de septiembre de 2011, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los radicados núm. 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222) y 05001-23-25-000-199400020-01 (19031) (ii) sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado núm. 50001 -23-15-000-199900326-01 (31172); (iii) sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentr o del radicado núm. 05001 -23-31-000-199701172-01 (31170); (iv) sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado núm. 23001 -23-31-000-200101172-01 (31170); (iv) sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado núm. 23001 -23-31-000-200100278-01 (28804); (v) sentencia del 28 de agosto de 201 4, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 66001 -23-31-000-2001-0073101 (26251);
Conforme al señalado artículo 258, el presente recurso extraordinario procede en relación con los fallos proferidos el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicados 3117222, 3117023, 2880424 y 2625125, los cuales tienen connotación unificadora.
20 “Artículo 257. Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. […] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […]4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”. 21 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
21 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 22 Unificó el reconocimiento de perjuicios morales en casos de lesiones personales. 23 Unificó la liquidación del daño a la salud. 24 Unificó lo relativo a la liquidación del daño a la salud de carácter temporal. 25 Unificó lo atinente al reconocimiento y liquidación de perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparadosRadicado: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C.
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Distinta es la situación frente a los fallos del 14 de septiembre de 2011 , proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los radicados núm. 05001-23-31000-2007-00139-01 (38222) y 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19031), pues dichas decisiones no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 270 del CPACA para ser consideradas sentencias de unificación . Así lo reiteró la Sección Tercera en sentencia del 29 de junio de 202326, al precisar que tales providencias no fueron dictadas por importancia jurídica , trascendencia económica o social, ni por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resolvieron un recurso extraordinario o el mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996.
5. Requisitos formales
De conformidad con el artículo 262 27 del CPACA, el recurso extraordinario de
o el mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996.
5. Requisitos formales
De conformidad con el artículo 262 27 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige la identificación de las partes procesales, la indicación precisa de la providencia que se recurre, una exposición breve y concreta de los hechos objeto del litigio y la referencia clara de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima desconocida, junto con la exposición de las razones que fundamentan dicha contradicción.
En el caso concreto, el escrito extraordinario:
(i) Identificó las partes procesales en conflicto: Ana Beiba Romero Barragán y LNRB, demandantes en reparación directa, y el Distrito Capital;
(ii) Señaló con precisión la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-43-0612017-00076-01;
(iii) Expuso de manera breve y concreta el hecho en litigio, relativos a la declaración de responsabilidad del Distrito Capital por los sucesos ocurridos el 15 de abril de 2016 en las instalaciones del centro Crecer, y al consecuente reconocimiento de perjuicios que, según su dicho, desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado;
(iv) Indicó con claridad las sentencias de unificación jurisprudencia que estima contrariadas (sentencias del 28 de agosto de 2014, proferidas en los radicados núm.
(iv) Indicó con claridad las sentencias de unificación jurisprudencia que estima contrariadas (sentencias del 28 de agosto de 2014, proferidas en los radicados núm. 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172), 05001 -23-31-000-1997-01172-01 (31170), 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804) y 66001-23-31-000-2001-0073101 (26251); y
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia d el 29 de junio de 2023, Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00028-00. 27 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada.3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento ”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C.
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(v) Adujo las razones que fundamentan la contradicción, al advertir que no se observaron los criterios fijados en dichas sentencias respecto del reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, del daño a la salud y de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
6. Conclusión
observaron los criterios fijados en dichas sentencias respecto del reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, del daño a la salud y de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
6. Conclusión
En atención a lo dispuesto en el artículo 265 28 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sustentado en el desconocimiento de los fallos dictados el 14 de septiembre de 2011 dentro de los radicados núm. 0500123-31-000-2007-00139-01 (38222) y 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19031), toda vez que estas providencias no tienen una connotación unificadora.
Por el contrario, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por el alegado desconocimiento de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas en los radicados núm. 31172, 31170, 28804 y 26251 , toda vez que en este caso se cumple con los requisitos de oportunidad, procedencia y formales, en consideración a que: (i) se formuló dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado; (ii) se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo; (iii) la cuantía de las pretensiones excede los 450 SMMLV; (iv) se invocó el desconocimiento de varias sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado; y (v) se acreditó la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
jurisprudencial del Consejo de Estado; y (v) se acreditó la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
interpuesto por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso d e reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-43-061-2017-00076-01, con sustento en los fallos proferidos el 14 de septiembre de 2011, dentro de los radicados núm. 38222 y 19031.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
formulado por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de r eparación directa identificado con radicado
28 “Artículo 265. Admisión del recurso. Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá . Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en
en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sente ncia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso” (negrita fuera del texto).Radicado: 11001-03-26-000-2026-00026-00 (74013)
Recurrente: Bogotá D.C.
9
núm. 11001-33-43-061-2017-00076-01, con suste
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