CE - Auto interlocutorio 11001032600020260002800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020260002800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
Recurrente: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC Opositor: Organismo de Inspecciones Técnicas S.A.S. -OITEC Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
1. El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación de la referencia1.
ANTECEDENTES
2. El 21 de octubre de 2025, el Tribunal de Arbitraje que se constituyó para dirimir las controversias surgidas entre el Instituto de Inspecciones Técnicas S.A.S, en los sucesivo OITEC (convocante), y el ONAC (convocado) , con ocasión del contrato de acreditación n.° 14 -OIN-013, profirió laudo mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
3. El 7 de noviembre de 2025, en la lectura de la decisión arriba referida 3, la misma fue objeto de solicitudes de las partes para su aclaración y adición.
4. En esa fecha, el Tribunal negó las peticiones del numeral precedente 4, la cual notificó por estrados5.
5. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025 6, el ONAC interpuso recurso
4. En esa fecha, el Tribunal negó las peticiones del numeral precedente 4, la cual notificó por estrados5.
5. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025 6, el ONAC interpuso recurso extraordinario de anulación contra el pluricitado laudo arbitral, argumentando que se configuraron las causales previstas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistentes en “la caducidad del medio de control de controversias contractuales”; fallo en conciencia o equidad, y por ser este extra, infra y/o ultra petita. Igualmente, pidió la suspensión de los efectos del laudo, bajo el entendido que la condena recayó sobre una entidad pública y, en consecuencia, se cumple lo exigido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
1 Al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del presente recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, según el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto no corresponde a alguna determinación que deba proferir la Sala. 2 Prosperaron las pretensiones n.° 5.1.1., 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.1.5, 5.2.4, 5.2.5, 5.3.2 y 5.3.3 de la demanda reformada. Las demás fueron denegadas. Ver: Índice 002 SAMAI, 2ED_RecursodeanulacionTr(.pdf) NroActua 2, c. ppal 3, PDF n.° 44. 3 Enlace ibíd., PDFs n.°s 46 a 49.
2ED_RecursodeanulacionTr(.pdf) NroActua 2, c. ppal 3, PDF n.° 44. 3 Enlace ibíd., PDFs n.°s 46 a 49. 4 Ibíd., PDF n.° 50. 5 Ibíd. 6 Ibíd., PDF n.° 54.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
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6. El 24 de diciembre de 202 5, la Secretaría del Tribunal corrió traslado, por el término de 15 días, del recurso de anulación7.
7. El 19 y 21 de enero de 2026 8, el Ministerio Público y el OITEC se pronunciaron, respectivamente, sobre la solicitud de anulación.
8. El 22 siguiente, frente al escrito del último en mención, el ONAC manifestó su oposición por extemporaneidad9.
CONSIDERACIONES
9. Para decidir la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo del 21 de octubre de 2025, en el presente asunto se analizará (i) si le corresponde conocer a esta jurisdicción y, en caso afirmativo, (ii) se estudiarán los requisitos exigidos por la ley para su trámite.
Jurisdicción que debe conocer del recurso
10. De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 104 del CPACA , la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los recursos
Jurisdicción que debe conocer del recurso
10. De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 104 del CPACA , la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los recursos extraordinarios de anulación contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas.
11. En armonía con la disposición referida, el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 agrega que la Sección Tercera del Consejo de Estado será la competente para conocer, en única instancia, de este tipo de asuntos “en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas”.
12. En el sub lite se tiene que el ONAC es una entidad de carácter mixto 10. En el CONPES 3446 de 2006, el Gobierno Nacional, en respuesta a los preceptos contenidos en el artículo 4º de la Decisión Andina 376 de 1995, reconoció la importancia de “impulsar la creación de un organismo nacional de acreditación como una institución sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta y régimen de derecho privado y que esté tutelado por el Estado”11.
7 Ibíd., PDF n.° 57. 8 Ibíd., PDFs n.° 58 a 63. 9 Ibíd., PDF n.° 64 y 65. 10 El artículo 3 del Decreto 4738 de 2008, dispone: “Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente aute nticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de
privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente aute nticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología”. 11 En: Inicio - SisCONPES. Enlace del aplicativo desarrollado por el Departamento Nacional de Planeación.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
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13. A partir del Decreto 4738 de 2008, las funciones de acreditación, que antes se encontraban en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron designadas por el Gobierno al ONAC12.
14. El artículo 1 º del Decreto 2124 de 2012 designó al ONAC como organismo nacional de acreditación , encargado de ejercer y coordinar las funciones previstas en el Decreto 2269 de 1993. Esta última norma desarrolló el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología , cuya denominación fue cambiada por el de Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA-13.
15. A su vez, el artículo 1º del Decreto 2269 de 1993 14, sobre los principios fundamentales d el SNCA, precisó que se concretaba n en promover en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y
fundamentales d el SNCA, precisó que se concretaba n en promover en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a procesos, productos y personas.
16. El SNCA coordina las actividades que realizan las instancias públicas y privadas relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas sobre normalización técnica, elaboración y expedición de reglamentos técnicos, acreditación, designación, evaluación de la conformidad y metrología (artículo 1º ibídem).
17. La normalización es una actividad que, en particular, consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas. La certificación es una constancia de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento, y la metrología es un conjunto de operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado, con el fin de comprobar y afirmar que un instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación15.
18. El artículo 1.1.3.20 del Decreto 1074 de 2015 dispone que el ONAC es el encargado de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. Para tal fin, el ONAC debe, como en su momento lo hizo la Superintendencia, sujetarse a los requerimientos establecidos por el Gobierno
Nacional16.
19. Con base en lo expuesto, se puede concluir que el ONAC pretende contribuir al desarrollo del país, promover la competitividad empresarial, proteger los
Superintendencia, sujetarse a los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional16.
19. Con base en lo expuesto, se puede concluir que el ONAC pretende contribuir al desarrollo del país, promover la competitividad empresarial, proteger los intereses de los consumidores y facilitar el comercio, mediante la suscripción de los acuerdos internacionales de reconocimiento a la acreditación17.
12 Sentencia C-219 de 2015. 13 Artículo 1 de Decreto 3257 de 2008. 14 Modificado por el artículo 1º del Decreto 3257 de 2008. 15 Artículo 2º del Decreto 2269 de 1993. 16 Sentencia C-219 de 2015. 17 Ibíd.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
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20. En otras palabras, se trata de un servicio de interés público y social porque garantiza la calidad, seguridad y fiabilidad de productos y servicios, facilitando así el comercio nacional e internacional. En suma, las competencias de ONAC constituyen la prestación de un servicio público de carácter comercial que cuenta con un régimen jurídico especial y que debe garantizarse por parte del Estado18.
21. Efectivamente, en las consideraciones del Decreto 2124 citado se señaló que “se constituye en interés legítimo del Estado la protección de las actividades que comprenden la evaluación de la conformidad de requisitos previstos en reglamentos técnicos, normas de cumplimiento obligatorio y demás referentes
constituye en interés legítimo del Estado la protección de las actividades que comprenden la evaluación de la conformidad de requisitos previstos en reglamentos técnicos, normas de cumplimiento obligatorio y demás referentes normativos de cumplimiento voluntario”.
22. Lo anterior se confirma con la expedición del Decreto 865 de 2013, en el cual se dispuso que el ONAC sería el único organismo de acreditación en Colombia
(artículo 1º) y en su parte considerativa se dijo que dicha actividad tiene, entre otras,
“(…) la finalidad de dar confianza a los consumidores y demás agentes del mercado respecto de los resultados de la evaluación de la conformidad de los requisitos previstos en reglamentos técnicos, normas de obligatorio cumplimiento y demás referentes normativos y en tal virtud, es un interés legítimo del Estado regular estas actividades;
Que en razón de lo anterior y con el objetivo de preservar el bien común y los derechos de los consumidores, es interés del Gobierno Nacional regular y fijar límites y condicionamientos a las actividades que comprenden la evaluación de la conformidad de requisitos previs tos en reglamentos técnicos, normas de cumplimiento obligatorio y demás referentes normativos de cumplimiento voluntario (…)”.
23. De lo expuesto, es claro que se trata de una función de carácter administrativo , con fines de interés público y social, no privada, en la que el Estado tiene todo su interés. En esta dirección, en el marco de la acción constitucional de cumplimiento, esta Corporación ha entendido que “cumple una función pública” 19, para efectos de lo exigido en el artículo 6 de la Ley 393 de 199720.
24. En cuanto a lo orgánico, frente a este tipo de entidades se ha reconocido que la
cumplimiento, esta Corporación ha entendido que “cumple una función pública” 19, para efectos de lo exigido en el artículo 6 de la Ley 393 de 199720.
24. En cuanto a lo orgánico, frente a este tipo de entidades se ha reconocido que la realización de actividades de desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica es un objetivo que el Estado debe realizar por mandato
18 En: https://onac.org.co/acerca-de-onac/. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia s del 6 de abril de 2017, ex p. 25000-23-41-0002016-00533-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 15 de junio de 2017, exp. 25000-23-41-000-2017-0058901, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; del 12 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-41-0002020-00370-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 6 de mayo de 2021, exp. 25000-23-41-000-2020-035801, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Dicho artículo prescribe: “La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. // En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular”.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
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Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular”.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
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constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro que, para estos efectos, se consideran entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto21.
25. Efectivamente, l a Corte Constitucional , al analizar la constitucionalidad de los artículos 161 a 163 del Decreto 019 de 2012, se refirió a la existencia de personas jurídicas sin ánimo de lucro, como el ONAC, cread o a la luz del Decreto 393 de
1991 y sobre él precisó22:
“6.4.2. Las personas jurídicas de derecho privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que requieren de la existencia de un conjunto de bie nes y su afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio.(…)
6.4.3. El Decreto 393 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de
les representa un beneficio.(…)
6.4.3. El Decreto 393 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, en virtud del cual se constituyó el ONAC, establece en el numeral 1 del artículo 1º que, para adelantar actividades científicas y tecnológicas proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares, bajo la modalidad de corporaciones y fundaciones, mediante la creación de organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones.
6.4.4. De acuerdo con el artículo 5º del mismo Decreto, el régimen legal aplicable a las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, son las normas pertinentes del Derecho Privado.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que incluso las corporaciones y fundaciones en las que el Estado tenga participación mayoritaria y que por consiguiente tengan la condición de entidades estatales, siguen siendo personas jurídicas de derecho privado (…).
6.4.5. Las funciones de las corporaciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución. La jurisprudencia ha señalado al respect o que, ‘las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación
participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos’ (…).
6.4.6. Sobre este tipo de corporaciones y fundaciones, la jurisprudencia estimó en su momento que ‘el régimen que permite la conformación de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con carácter mixto por la participación de aportes de la Nación y de sus entidades descentralizadas, en todo caso significa la
21 Sentencia C-219 de 2015. 22 Ibíd.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
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posibilidad de utilizar formas válidas y legítimas de asociación y participación en la gestión de fines públicos o de la atención y de la prestación de verdaderos servicios públicos, y no comportan por sí mismas un simple traslado de recursos públicos a los particulares’.
Lo anterior es coherente con la Constitución, en la que se prevén mecanismos para la distribución de competencias de forma participativa y coordinada entre el Estado y los asociados quienes también están llamados a colaborar con las autoridades
los particulares’.
Lo anterior es coherente con la Constitución, en la que se prevén mecanismos para la distribución de competencias de forma participativa y coordinada entre el Estado y los asociados quienes también están llamados a colaborar con las autoridades para lograr los fines estatales y el interés colectivo, tal y como lo consignan los artículos 95 y 355 Superior (…).
6.4.7. Así las cosas, la Corte ha reconocido que la realización de actividades de desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, es un objetivo que el Estado debe realizar por mandato constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro (…) que, para estos efectos, se consideran entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto. Aun cuando las normas de derecho privado regulan el funcionamiento de dichas asociaciones, la participación pública en las mismas, ordena la aplicación de medidas especiales en relación con el control administrativo y fiscal”.
26. En suma, el ONAC es una corporación sin ánimo de lucro, de participación mixta, catalogada como una entidad descentralizada por servicios de carácter indirecto, la cuales son parte de la estructura principal de la administración pública, tal como
lo ha expuesto la Corte Constitucional, así23:
Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte
son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos.
Es más, dichas entidades por manejar bienes y recursos públicos, cumplir funciones públicas y constituir formas de la descentralización por servicios, pueden considerarse partes agregadas o vinculadas a la estructura principal de la administración nacional que corresponde al legislador determinar, según el art. 150-7 de la Constitución. Esto permite considerar, que si el legislador está facultado por el art. 150-23 de la Constitución para "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas ", igualmente tiene competencia para determinar las personas que como servidores públicos pueden cumplir dichas funciones.
27. Además, sus funciones comportan la prestación de un servicio público y social24 en pro del desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica del
23 Corte Constitucional, sentencia C -230 de 1995, en la cual se analizó la constitucionalidad de un aparte del literal a) del ordinal 2o. del artículo 2 de la ley 80 de 1993, que definió el concepto de servidores públicos de quienes estuvieran vinculados a dichas entidades para fines de la contratación. 24 El inciso 1º del artículo 260 de la Ley 2294 de 2023 , Plan Nacional de Desarrollo, así lo define: “FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) proveerá el servicio de interés público y social de carácter comercial acreditación (sic) y
“FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) proveerá el servicio de interés público y social de carácter comercial acreditación (sic) y tomará las decisiones de otorgamiento, seguimiento, ampliación, suspensión, reducción y retiro, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado y a las normas internacionales en materia deRadicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
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país, concretamente, el ejercicio exclusivo de la actividad de acreditación que, aunque es de carácter comercial, cuenta con un régimen jurídico especial que se rige por las normas del derecho privado, pero no desconoce la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, pues dicho organismo participa en el cumplimiento de actividades propias del Estado y, por ende, tiene una vinculación intrínseca con este25.
28. Por lo expuesto, en aplicación de los criterios normativos y jurisprudenciales previamente analizados, se concluye que se cuenta con jurisdicción para conocer y decidir sobre el recurso extraordinario de anulación interpuesto en el presente asunto, especialmente, en los términos del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado
29. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone que se rechazará de plano el
De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado
29. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone que se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición (i) fuere extemporánea, (ii) las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley , o
(iii) no se hubiere sustentado el recurso.
30. Respecto del requisito de oportunidad, se tiene que el artículo 38 de la Ley 1563 de 2012 prevé que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición.
31. En el sub lite, el auto que resolvió sobre l as solicitudes de aclaración y complementación del laudo se profirió el 7 de noviembre de 2025 y fue notificado ese mismo por estrados 26, de manera que el plazo para formular el recurso extraordinario de anulación se extendió hasta el 14 de enero de 2026, por lo que, su presentación el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior 27, fue oportuna.
32. Respecto del requisito referente a indicar el motivo de anulación, el recurrente argumentó que el fallo incurrió en las causales previstas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistentes en “la caducidad del medio de control de controversias contractuales ”; fallo en conciencia o equidad, y por ser este extra, infra y/o ultra petita. En consecuencia, el fundamento invocado corresponde a varias de l as razones establecidas en la ley para tal fin,
de control de controversias contractuales ”; fallo en conciencia o equidad, y por ser este extra, infra y/o ultra petita. En consecuencia, el fundamento invocado corresponde a varias de l as razones establecidas en la ley para tal fin, cumpliéndose así con dicha exigencia.
acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011, y de acuerdo con los reglamentos técnicos y las normas técnicas nacionales e internacionales”. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 19 de agosto de 2025, exp. 71110, M.P. Fredy Ibarra Martínez. En el mismo sentido, Subsección C, sentencia del 19 de septiembre de 2022, exp. 68159, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 26 Supra n.° 4. 27 Supra n.° 5.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
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33. Además, la s referidas causales de anulación fueron sustentadas por la recurrente, toda vez que manifestó las razones por l as cuales las estimó configuradas.
34. Así las cosas, se admitirá el asunto de la referencia, toda vez que se ostenta jurisdicción para conocer del recurso de anulación y este: (i) fue interpuesto y sustentado ante el Tribunal Arbitral dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la decisión que negó la solicitud de aclaración del laudo arbitral; (ii)
jurisdicción para conocer del recurso de anulación y este: (i) fue interpuesto y sustentado ante el Tribunal Arbitral dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la decisión que negó la solicitud de aclaración del laudo arbitral; (ii) se fundamentó en las causales establecidas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; y (iii) se encuentra fundamentado.
Suspensión del laudo
35. El recurrente solicitó la suspensión del laudo bajo el único argumento de que se trata de una entidad pública que fue condenada, según los ordinales undécimo y duodécimo del laudo28.
36. Al respecto, es preciso señalar que , el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 sólo exige para el efecto que la condenada sea una entidad pública, sin más condicionamientos, tal como lo ha interpretado esta Corporación29.
37. Así, se encuentra que se cumplen los requisitos arriba expuestos, en tanto quedó establecida la naturaleza pública del ONAC. En efecto, se determinó que, desde el punto de vista funcional (labores estatales) y orgánico (ente descentralizado indirecto), desarrolla actividades propias del Estado, con interés público y social, y es ente descentralizado indirecto. Por consiguiente, al amparo del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 , tiene dicha calidad. Además, fue la condenada en el laudo atacado.
38. En consecuencia, se accederá a la petición del recurrente.
Otras consideraciones
39. Para efectos del trámite del presente recurso, se ordenará a la Secretaría de la Sección descargar e incorporar al expediente los documentos adjuntos en el
38. En consecuencia, se accederá a la petición del recurrente.
Otras consideraciones
39. Para efectos del trámite del presente recurso, se ordenará a la Secretaría de la Sección descargar e incorporar al expediente los documentos adjuntos en el enlace contenido en el índice 002 SAMAI, 2ED_RecursodeanulacionTr(.pdf)
NroActua 2.
40. En vista de que en el índice y enlace arriba referidos obra documentación protegida con reserva, puntualmente, la contenida en la carpeta de pruebas, carpeta 026, “Documentos Confidenciales_Exhibición_ONAC20250526” , se ordenará a la Secretaría de la Sección adoptar las medidas necesarias para permitir el acceso a dicho numeral únicamente a los sujetos procesales.
28 Índice 002 SAMAI, 2ED_RecursodeanulacionTr(.pdf) NroActua 2, c. ppal 3, PDF n.° 54. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de enero de 2018, exp. 59216, M.P. Guillermo Sánchez Luque. Reiterada por esta Subsección en providencia del 1 de octubre de 2025, exp. 73308, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00028-00 (74024)
Recurrente: Organismo de Acreditación de Colombia ONAC
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41. Por otra parte, se observa que junto con el recurso se acompañó poder para el
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41. Por otra parte, se observa que junto con el recurso se acompañó poder para el efecto30, el cual, aunque no está firmado, ni tiene presentación personal, fue otorgado por medio electrónico y en archivo magnético, tal como lo permite el 5º de la Ley 2213 de 2022 y, además, cumple con las exigencias de los artículos 73 y 74 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, razón por la cual se reconocerá la correspondiente personería.
42. Ocurre lo mismo, con la parte opositora, la cual otorgó poder, con nota de presentación personal ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá , y el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de la referida ciudad31, cumpliendo también con las exigencias de los artículos citados del CGP. Por lo tanto, se procederá en consecuen
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