CE - Auto interlocutorio 11001032600020260004300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020260004300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2026
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00043-00 (74.095)
Demandantes: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011)
Tema: Recurso de súplica / Actos administrativos de trámite - No susceptibles de control judicial
La Sala 1 resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demanda nte contra el Auto de 20 de mayo de 2026, mediante el cual el magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó la demanda
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La providencia suplicada; 1.3. El recurso interpuesto.
1.1. La demanda
1. El 11 de febrero de 2026 2, William Alfonso Navarro Grisales presentó demanda de nulidad simple contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el fin de que se declarara la nulidad del Auto AUT -2108157 de 26 de diciembre de 2025, “Por medio del cual se efectúa un
demanda de nulidad simple contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el fin de que se declarara la nulidad del Auto AUT -2108157 de 26 de diciembre de 2025, “Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente No. 505648”. En dicha decisión la ANM requirió a la sociedad proponente Agregados Tetuan S.A.S., para que suscribiera el contrato de concesión dentro del trámite de la propuesta No. 505648.
2. Como fundamento de las pretensiones señaló que la resolución demandada vulneró los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 13, 16, 53, 271, 273 y 274 de la Ley 685 de 2001.
1.2. La providencia apelada
1 La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 literal C del artículo 125 del CPACA. 2 Índice Samai No. 1Radicación:11001-03-26-000-2026-00043-00 (74.095)
Demandantes: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 4
3. El 20 de mayo de 2026 3, el magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó la demanda. Sostuvo que el Auto AUT -210-8157 de 26 de diciembre de 2025, proferido por la ANM , no era un acto administrativo definitivo y, en consecuencia, no era susceptible de control judicial. Lo anterior, dado que no
demanda. Sostuvo que el Auto AUT -210-8157 de 26 de diciembre de 2025, proferido por la ANM , no era un acto administrativo definitivo y, en consecuencia, no era susceptible de control judicial. Lo anterior, dado que no modificó, creó o extinguió una situación jurídica, sino que simplemente se trataba de un trámite o requerimiento que realizaba la entidad antes de adoptar una decisión definitiva sobre la concesión minera.
1.3. El recurso interpuesto
4. El 27 de mayo de 2026 4, el demandante interpuso recurso de súplica .
Indicó que la “ilegalidad se materializó por la violación del procedimiento administrativo de escogencia objetiva del contratista minero al momento de la radicación de la propuesta de concesión No. 505648 a nombre del proponente AGREGADOS TETUAN SAS”. Agregó que la decisión demandada constituía el acto administrativo de adjudicación del contrato de concesión minera, “siendo irrevocable y obligatorio para las partes”, por lo que, “a pesar de no perfeccionar el contrato estatal, [obligaba] a la entidad minera y al contratista a celebrarlo”.
5. Finalmente, indicó que el auto demandado era la “manifestación de la voluntad de la ANM que decidió de fondo dos (2) opciones mutuamente excluyentes, la primera consiste que el oferente AGREGADOS TETUAN SAS suscriba, dentro del plazo establecido, el contrato de concesión por 30 años No. 505648, lo que le crea el derecho de ser concesionario del Estado, o la segunda opción, que consiste en soportar la inhabilidad de contratar con el
suscriba, dentro del plazo establecido, el contrato de concesión por 30 años No. 505648, lo que le crea el derecho de ser concesionario del Estado, o la segunda opción, que consiste en soportar la inhabilidad de contratar con el Estado por una vigencia de 5 años, en caso de sustraerse a la suscripción del contrato, no habiendo más posibilidades, entonces, tomada una u otra decisión de fondo se da la imposibilidad de continuar la actuación administrativa.”
2. CONSIDERACIONES
6. Según los artículos 243. 15 y 2466 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica interpuesto por la parte demanda nte es procedente y se radico en oportunidad 7. La Sala confirmará el auto recurrido
3 Índice Samai No. 4. Providencia notificada por estado electrónico el 25 de mayo de 2026 (índice Samai No. 6) 4 Índice Samai No. 8 5 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 6 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)” 7 El Auto recurrido se notificó por estado electrónico el 25 de mayo de 2026 y el 27 del mismo mes y año se interpuso el recurso de súplica, es decir, en el término de 3 días señalado en el artículo 246 del CPACA.Radicación:11001-03-26-000-2026-00043-00 (74.095)
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porque, tal como concluyó el magistrado Fredy Ibarra Martínez, el acto administrativo demandado es un acto de trámite, por lo que no es susceptible de control judicial.
7. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que , “por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, en la medida en que no alteran jurídicamente los derechos u obligaciones de los administrados y, por tanto, carecen de un contenido material enjuiciable. En contraste, los actos administrativos definitivos, al producir efectos jurídicos directos, sí pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.”8
8. En este caso, e l Auto AUT -210-8157 proferido por la ANM el 26 de diciembre de 2025, “Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro
administrativa.”8
8. En este caso, e l Auto AUT -210-8157 proferido por la ANM el 26 de diciembre de 2025, “Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente No. 505648”, y respecto del cual se pretende la nulidad, dispuso lo siguiente en su parte resolutiva (se trascribe):
“ARTÍCULO PRIMERO. – REQUERIR a la sociedad proponente AGREGADOS TETUAN S.A.S., con NIT. 801.004.314-1, para que dentro del término perentorio de UN (1) MES, contado a partir del día siguiente a la notificación por estado de la presente providencia, se ace rque a las oficinas de la Agencia Nacional de Minería a suscribir el correspondiente Contrato de Concesión, so pena de declarar desistido el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. 505648. ARTÍCULO SEGUNDO. - En caso de no atender en debida forma el presente requerimiento, se declarará tal incumplimiento y en consecuencia se dará traslado a la autoridad competente para lo pertinente, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 80 de 1993. ARTÍCULO TERCERO. - Por medio del Grupo de Gestión de Documentación y Notificaciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería, NOTIFÍQUESE POR ESTADO el presente acto al proponente, de conformidad con el artículo 269 del Código de Minas. ARTÍCULO CUARTO. - Contra el presente auto no procede recurso alguno, por ser un acto administrativo de ejecución y trámite de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.”
ARTÍCULO CUARTO. - Contra el presente auto no procede recurso alguno, por ser un acto administrativo de ejecución y trámite de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.”
9. Como puede observarse, en dicho acto administrativo simplemente se requirió a la sociedad proponente para que, en el término de 1 mes, suscribiera el contrato de concesión dentro del trámite de la propuesta No. 505648, so pena de declarar desistido el trámite de la propuesta de contrato. Sin embargo, no se resolvió de manera definitiva el fondo del asunto, no se declaró desistida la propuesta ni produjo efectos jurídicos sustanciales sobre la situación del administrado. Si la sociedad no suscribe el contrato en ese plazo, la autoridad minera expedirá un acto administrativo nuevo decretando el desistimiento y ordenando el archivo del expediente. Ese nuevo acto que decreta el desistimiento sí será un acto administrativo de finitivo. De manera
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-26-000-2011-00077-00 (42711).Radicación:11001-03-26-000-2026-00043-00 (74.095)
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que, sin lugar a duda, en el caso bajo estudio el acto objeto de control es un acto de trámite, toda vez que se limitó a dar impulso al procedimiento
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que, sin lugar a duda, en el caso bajo estudio el acto objeto de control es un acto de trámite, toda vez que se limitó a dar impulso al procedimiento administrativo minero, pero no configuró una decisión definitiva9.
10. Contrario a lo sostenido por el recurrente, el auto demandado no e s el acto administrativo de adjudicación del contrato de concesión minera. En este punto, se debe indicar que para el trámite de la propuesta ordinaria de contrato de concesión No. 505648 a nombre de AGREGADOS TETUAN S.A.S., no existe un "acto de adjudicación". Todo corresponde a un procedimiento administrativo especial precont ractual, regulado por la Ley 685 de 2001, que culmina con un acto de trámite que insta a la suscripción del contrato. Una vez suscrito, el mismo nacerá a la vida jurídica y otorgará el derecho real cuando sea inscrito en el Registro Minero Nacional.
11. En consecuencia, el acto demandado ni es de adjudicación, ni es definitivo ni tampoco es el contrato. S e insiste que se trató de un acto de trámite mediante el cual la ANM requirió a la sociedad proponente. En consecuencia, debido a que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, se confirmará la decisión suplicada mediante la cual se rechazó la demanda.
La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 20 de mayo de 2026 por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se rechazó la demanda , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 20 de mayo de 2026 por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se rechazó la demanda , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 14 de julio de 2025, exp. 13001-23-33-000-2017-00867-01 (67099).