CE - Auto interlocutorio 11001032600020260008900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260008900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00089-00 (74415)

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

1. El despacho1 se pronuncia sobre los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia formulados en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Sentencias de primera y segunda instancia

2. Mediante fallo del 18 de septiembre de 2024 2, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Martha Liliana Alarcón Castellanos y otros 3 contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -en adelante, Electrificadora de Santandery Seguros Generales Suramericana S.A. -desde ahora, Suramericana S.A.-, por la muerte de Efr én Alarcón Sandoval (q.e.p.d.), debido a una descarga eléctrica en hechos ocurridos el 24 de julio de 20204.

3. El a quo señaló que se configuró la causa extraña del hecho determinante y exclusivo de un tercero, en cuanto el origen del daño alegado fue una motobomba instalada por un vecino que pasaba por el techo de la vivienda del fallecido.

exclusivo de un tercero, en cuanto el origen del daño alegado fue una motobomba instalada por un vecino que pasaba por el techo de la vivienda del fallecido.

4. La parte demandante apeló la anterior providencia. El mencionado recurso fue resuelto a través de sentencia del 31 de julio de 2025 5, entre otras determinaciones6, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró patrimonialmente responsables a Electrificadora de Santander y a Suramericana S.A.; (ii) condenó a la mencionada electrificadora a pagar el total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en lo subsiguiente, smlmv - a favor de los accionantes por concepto de perjuicios morales; y (iii) ordenó a la referida aseguradora que, previa aplicación del deducible, reembolse de forma indexada el monto respectivo.

1 De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Providencia que obra en Índice 63 del Samai Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido bajo radicación No. 68001-33-33-004-2022-00176-00/01. 3 La parte demandante en el litigio declarativo estaba conformada por: Martha Liliana Alarcón Castellanos, Alejandra Paola Alarcón Castellanos, Gabriela Gil Alarcón, Junior Efrén Alarcón Castellanos, Nelson Fernando

3 La parte demandante en el litigio declarativo estaba conformada por: Martha Liliana Alarcón Castellanos, Alejandra Paola Alarcón Castellanos, Gabriela Gil Alarcón, Junior Efrén Alarcón Castellanos, Nelson Fernando Barrios Alarcón y Martha Luz Castellanos Rangel. 4 En el corregimiento “San Rafael de Lebirja” del municipio de Rionegro (Santander). 5 Índice 16 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 6 En la mencionada providencia, el Tribunal también dispuso: (i) abstenerse de condenar en costas en segunda instancia; y (ii) en firme la sentencia, devolver el expediente al juzgado de origen.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00089-00 (74415)

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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5. El ad quem indicó que el caso concreto debía analizar se bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, en cuanto se trataba de una afectación sufrida con ocasión de una actividad peligrosa, en específico, la conducción de energía eléctrica. Al respecto , precisó que el informe elaborado por la electrif icadora accionada no era suficiente para exonerarla, toda vez que no tiene fuerza probatoria plena, fue unilateral y posterior a los hechos objeto de controversia, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de imputación. En relación con la asegurador a demandada, se demostró la existencia de la Póliza No. 0475676-7, por medio de la

se logró desvirtuar la presunción de imputación. En relación con la asegurador a demandada, se demostró la existencia de la Póliza No. 0475676-7, por medio de la cual se comprometió a reembolsar el monto pagado, entre otros perjuicios, por concepto de daño moral.

Recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia, revisión y trámite

6. El 26 de agosto de 2025 7, la Electrificadora de Santander formuló en un mismo escrito “(…) recurso extraordinario de revisión y unificación de jurisprudencia (…)”8. En relación con el segundo mecanismo solicitó lo siguiente: “(…) revisar la presente sentencia de segunda instancia en virtud a (sic) que se superan los topes indemnizatorios relacionados con reconocimiento y pago de perjuicios morales, conforme a la jurisprudencia ya unificada por la Corporación (…)”9. Además, expuso que se omitió jurisprudencia referente a la configuración de culpa exclusiva de la víctima y, en todo caso, el ad quem desconoció el debido proceso al invalidar el informe técnico suscrito por un empleado de dicha sociedad. La recurrente adjunt ó diversas providencias, las cuales se relacionarán al resolver si constituyen o no fallos de unificación de cara al recurso de la referencia.

7. El 27 de agosto de 2025 10, Suramericana S.A. también interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para lo cual sostuvo que el Tribunal pasó por alto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Plena de esta Corporación (C.P.: Alberto Yepes Barreiro, exp: 2007-01081-00). Sumado a

pasó por alto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Plena de esta Corporación (C.P.: Alberto Yepes Barreiro, exp: 2007-01081-00). Sumado a ello, el Tribunal le restó fuerza probatoria al citado informe técnico y, en su lugar, le dio pleno valor a la declaración de la hija de Efrén Alarcón Sandoval (q.e.p.d.). En ese mismo memorial, en virtud del artículo 264 del CPACA, pidió fijar el monto de la caución para suspender el cumplimiento del fallo censurado.

8. El 1 de septiembre de 2025 11, la citada aseguradora adicionó el anterior memorial, en el sentido de añadir diferentes providencias que, a su juicio, también son de unificación y respaldan lo expuesto en precedencia. En esa misma fecha, en escrito separado12, la demandada indicó que el juez de segundo grado no aplicó la facultad de decretar pruebas de oficio, sumado a ello, la recurrente agregó dos (2) sentencias como fundamento del referido recurso, las cuales se individualizarán en el acápite pertinente.

7 Índices 21 y 22 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 8 Folio 1 del mencionado escrito. 9 Folio 7 del referido memorial. 10 Índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 11 Índice 25 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice 26 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00089-00 (74415)

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro

Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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9. Por medio de auto del 3 de septiembre de 2025 13, el Tribunal concedió los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia formulados por las accionadas en el proceso ordinario el 26 y el 27 de agosto de ese mismo año. A través de providencia de esa misma fecha14, esa corporación dispuso “(…) conceder los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos por las demandadas, Electrificadora de Santander S.A E.S.P ESSA y Seguros Generales Suramericana S.A visibles en los índices 21 y 26 del aplicativo SAMAI (…)”15.

10. La referida aseguradora solicitó 16 la acl aración de la primera de las providencias citadas, en cuanto el ad quem : (i) no resolvió sobre la petición de caución; y (ii) no se pronunció sobre la concesión de los memoriales presentados el 1 de septiembre de 2025. En relación con esas peticiones, mediante proveído del 6 de marzo de 2026 17, la referida corporación rechazó por improcedente la caución tendiente a obtener la suspensión de la ejecución del fallo de segundo grado , determinación que no fue recurrida.

11. El 11 de marzo de 202618, Suramericana S.A. pidió nuevamente la aclaración y/ adición del auto por medio del cual se concedieron los recursos extraordinarios de unificación de la referencia, porque no se adoptó decisión alguna frente a los escritos radicados el 1 de septiembre de 2025. A través de providencia del 13 de

y/ adición del auto por medio del cual se concedieron los recursos extraordinarios de unificación de la referencia, porque no se adoptó decisión alguna frente a los escritos radicados el 1 de septiembre de 2025. A través de providencia del 13 de abril de 2026 19, el Tribunal Administrativo de Santander adicionó dicho proveído y también concedió los citados mecanismos ante esta Corporación20.

12. Por medio de “acta individual de reparto” 21 del 24 de abril de 2026, la Secretaría de la Sección ingresó los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia de la referencia a este despacho.

CONSIDERACIONES

Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado en el sub lite

13. De conformidad con el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 22, los recursos extraordinarios interpuestos por la Electrificadora de Santander y Suramericana S.A. resultan procedentes, en cuanto

13 Índice 30 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 14 Índice 29 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 15 Folio 2 del referido auto. 16 Índice 38 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 17 Índice 41 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 18 Índice 46 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 19 Índice 48 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 20 Al respecto, se aclara que el recurso de revisión interpuesto por la Electrificadora de Santander también fue remitido a esta Corporación y se le “asignó” a este despacho bajo el número interno de radicación 74.416.

20 Al respecto, se aclara que el recurso de revisión interpuesto por la Electrificadora de Santander también fue remitido a esta Corporación y se le “asignó” a este despacho bajo el número interno de radicación 74.416. 21 Documento que obra en el índice 3 del Samai del Consejo de Estado. 22 A cuyo tenor: “Artículo 257. Procedencia. (Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 ). El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos , tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, e l recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas (…)” (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2026-00089-00 (74415)

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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están dirigidos contra el fallo proferido en segunda instancia el 31 de julio de 2025,

otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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están dirigidos contra el fallo proferido en segunda instancia el 31 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander.

14. Además, en el referido fallo se condenó a la citada electrificadora por 500 smlmv por concepto de perjuicios morales, suma mayor a la prevista en la referida disposición normativa.

Oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

15. De acuerdo con el inciso primero del artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 202123, los recurrentes presentaron oportunamente los escritos contentivos de los recursos extraordinarios de la referencia . Lo expuesto, porque el fallo cuestionado quedó en firme el 20 de agosto de 202524 y la Electrificadora de Santander radicó el escrito pertinente el 26 de agosto de ese mismo año, mientras que Suramericana S.A. hizo lo propio el 27 de agosto y el 1 de septiembre de ese mismo año25.

Legitimación para interponer los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia

16. Los recursos extraordinarios de la referencia se promovi eron por las accionadas en el litigio ordinario, en concreto, la Electrificadora de Santander y Suramericana S.A. , sumado a ello, la sentencia de primera instancia fue denegatoria, por lo que no les es aplicable la interposición obligatoria de la alzada contra esa determinación, según el parágrafo del artículo 260 ejusdem26.

Causal

17. De acuerdo con el artículo 258 del CPACA, habrá lugar al recurso

contra esa determinación, según el parágrafo del artículo 260 ejusdem26.

Causal

17. De acuerdo con el artículo 258 del CPACA, habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “(…) cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado ”

(se destaca). Por su parte, el parágrafo del artículo 265 ejusdem, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, señala que “(…) el recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso” (se resalta).

23 “Artículo 261. Interposición. (Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021). El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria (…)” (se resalta). 24 La sentencia de segunda instancia se envió a las partes y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2025, por lo que, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, fue notificado el 14 de agosto de ese mismo año, de ahí que el término de ejecutoria corrió del 15 al 20 de agosto siguiente, según el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP).

25 El 16, 1 7, 18, 23, 24, 30 y 31 de agosto de 2025 fueron días no hábiles, por lo que no corrieron términos judiciales, de acuerdo con el inciso octavo del artículo 118 del CGP . 26 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00089-00 (74415)

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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18. A continuación, el despacho : (i) explicará el alcance de los fallos de unificación proferidos por esta Corporación; y (ii) analizará si en el presente caso se cumplió o no con dicha carga, para lo cual verificará de manera independiente cada una de las providencias invocadas por los recurrentes.

Sobre los fallos de unificación proferidos por esta Corporación

19. De conformidad con el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, las sentencias de unificación jurisprudencial corresponden a las que dicta o haya emitido esta Corporación por importancia jurídica o

19. De conformidad con el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, las sentencias de unificación jurisprudencial corresponden a las que dicta o haya emitido esta Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Además, las expedidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

20. En lo relacionado con las providencias expedidas al amparo del Código Contencioso Administrativo (CCA), se precisa que tal normativa no estableció qué tipo de proveídos deben catalogarse como fallos de unificación. Sin embargo, esta Corporación27 ha destacado que dicha función era realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando: (i) resolvía asuntos que eran remitidos por la Secciones debido a su importancia jurídica o trascendencia social; (ii) se reformaba la jurisprudencia transversal de la Corporación y; (iii) se resolvían los recursos extraordinarios de súplica formulados contra decisiones dictadas por el Consejo de Estado. Así mismo, se ha explicado que tales providencias también se proferían cuando las Secciones en pleno fijarán reglas sobre asuntos qu e eran de su conocimiento.

21. En efecto, en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se ha destacado que es posible invocar precedentes judiciales en los que se adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho que

conocimiento.

21. En efecto, en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se ha destacado que es posible invocar precedentes judiciales en los que se adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho que estuviera vigente para cuando se dictó el fallo controvertido 28. Lo anterior, en los

siguientes términos29:

“(…) Disponiendo por lo tanto que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deben ser interpretados, acorde con la Constitución Política, de manera tal que se entienda que el procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado, entendido como una sentencia en la cual esta Corporación haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, sea que se haya desarrollado en una línea jurisprudencial o no, y siempre que se encuentre vigente y actualizada en tanto postura jurisprudencial del Consejo de Estado.

27 Concepto del 10 de diciembre de 2013, C.P.: William Zambrano Cetina, exp: 2.177. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de agosto de 2013, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 2012-00532. Reiterado por la Sala Plena de la

Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, C.P ..: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 65.737. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de agosto de 2013, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 2012-00532.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00089-00 (74415)

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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Precisando también que ha de entenderse por precedente judicial vinculante únicamente la ratio decidendi de una sentencia en la cual el Consejo de Estado haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, y que dicha ratio decidendi se define como el fundamento jurídico-normativo directo y razón suficiente de la decisión material adoptada en su parte resolutiva, en términos específicos para los hechos del caso, esto es, como la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico (…)” (se destaca).

22. En ese sentido, para efectos de determinar el precedente judicial vinculante de cara al recurso extraordinario de la referencia, es pertinente aclarar que, de conformidad co n jurisprudencia de la Corte Constitucional, para aplicar la ratio decidendi se requiere que se trate de supuestos de hecho y de derecho similares30, sumado a ello, que la postura jurisprudencial no se hubiera modificado o evolucionado por una posición distinta o más específica.

decidendi se requiere que se trate de supuestos de hecho y de derecho similares30, sumado a ello, que la postura jurisprudencial no se hubiera modificado o evolucionado por una posición distinta o más específica.

23. Bajo ese contexto, el despacho precisa que el hecho de que en el CPACA se hubiese consagrado la definición legal de la sentencia de unificación no significa que la facultad para proferir tales providencias por parte de esta Corporación surgió con la entrada en vigor de dicho estatuto, pues tal función es inherente a su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo31.

24. Así las cosas, las sentencias de unificación corresponden a algunas de las dictadas tanto con antelación como luego de la entrada en vigor d el CPACA, pues, se reitera, la función de unificación del Consejo de Estado no surgió a partir de la vigencia de la referida normativa32.

Sobre las sentencias señaladas por Suramericana S.A. en el sub lite

25. Como se indicó, la referida aseguradora edificó el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia , bajo el

30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-380 del 3 de noviembre de 2021, M.P.: Diana Fajardo Rivera, exp: T-8.147.130. 31 En relación con la facultad de unificación del Consejo de Estado al amparo de las normas contenidas en el Decreto 01 de 1984 la Corte Constitucional, en la sentencia C-104 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, exp: D-164, sostuvo: “Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? La respuesta

Decreto 01 de 1984 la Corte Constitucional, en la sentencia C-104 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, exp: D-164, sostuvo: “Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia (…). Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos: 1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material art. 2° CP-. 2) Procurar exactitud. 3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces -art83 CP-. 4) Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad. 5) Permitir estabilidad. 6) Otorgar seguridad jurídica materialmente justa. 7) Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales (…)”. 32 “(…) En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado

  1. Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales (…)”. 32 “(…) En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella. Si bien esta ley reforzó su ejercicio a través de los mecanismos que se analizarán más adelante, la función de unificación es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga al Consejo de Estado el artículo 237-1 de la Constitución Política, tal como ya lo hacía la Carta de 1886 (…)”. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprude ncia, primera edición, imprenta nacional, página 22.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00089-00 (74415)

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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argumento de que el ad quem le restó fuerza probatoria al informe técnico que constaba en el expediente declarativo y, en su lugar, le otorgó mayor credibilidad a la declaración rendida por una de las demandantes del litigio ordinario, en concreto, la hija de Efren Alarcón Sandoval (q.e.p.d.). Aunado a ello, no hizo uso de la facultad oficiosa de decretar las pruebas que considerara necesarias.

26. Para lo anterior, la recurrente mencionó las siguientes sentencias:

la hija de Efren Alarcón Sandoval (q.e.p.d.). Aunado a ello, no hizo uso de la facultad oficiosa de decretar las pruebas que considerara necesarias.

26. Para lo anterior, la recurrente mencionó las siguientes sentencias:

Sentencias proferidas en el marco de procesos promovidos al amparo del CCA No. Sección / Subsección Fecha de la providencia Número de radicación 1 Sección Tercera 28 de agosto de 2013 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 30 de septiembre de 2014 11001-03-15-000-2007-01081-00. 3 Sección Tercera 29 de noviembre de 2021 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46.681) 4 Sección Tercera, Subsección B 26 de marzo de 2025 05001-23-31-000-2002-00050-01 (68.241)

Sentencias proferidas en litigios formulados a la luz del CPACA No. Sección / Subsección Fecha de la providencia Número de radicación 5 Sección Tercera, Subsección B 7 de septiembre de 2023 68001-23-33-000-2013-00836-01 (63.363)

27. Como se explicó en el acápite precedente, en el marco de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se puede rechazar de plano cuando: (i) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación

27. Como se explicó en el acápite precedente, en el marco de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se puede rechazar de plano cuando: (i) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial ; o (ii) sea evidente que esta no es aplicable al caso. Sobre ese último supuesto, esta Sección33 ha explicado que tal parámetro implica que no es posible invocar fallos de unificación que no guardan relación alguna con la problemática analizada en el litigio declarativo en el que se dictó la providencia censurada.

28. Bajo ese contexto, se advierte que las sentencias relacionadas en las casillas 1 y 2 corresponden a aquellas por medio de la cuales la Sección Tercera y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, unificaron jurisprudencia entorno al valor probatorio de las copias simples en procesos promovidos a la luz del Código de Procedimiento Civil (CPC).

29. Además, el primero de los citados fallo s -el del 28 de agosto de 2013 -, la Sección Tercera también unificó jurisprudencia en lo concerniente con “la tasación de perjuicios inmateriales en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad ” (se destaca). Así mismo, en la tercera de las mencionadas providencias -la del 29 de noviembre de 2021 -, se unificaron criterios “para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad” (se resalta).

providencias -la del 29 de noviembre de 2021 -, se unificaron criterios “para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad” (se resalta).

33 Auto del 21 de mayo de 2026, C.P.: Adriana Polidura Castillo, exp: 71.996.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00089-00 (74415)

Recurrente: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y otro Opositor: Martha Luz Castellanos Rangel y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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30. En ese sentido, se precisa que resulta evidente que los referidos fallos no son aplicables al sub examine, en cuanto: (i) el proceso primigenio se originó en una demanda presentada el 8 de julio de 2022, esto es, al amparo del CPACA y, por remisión normativa, el CGP34, por ende, no se regía por el CPC; (ii) la sentencia de segundo grado no se fundó en la valoración o no de copias simples , en cambio, el Tribunal Administrativo de Santander edificó su determinación en el régimen de responsabilidad aplicable y la falta de prueba que desvirtuara la presunc ión de imputación contra la parte demandada ; y (iii) la causa petendi giró alrededor de la muerte de Efren

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