CE - Auto interlocutorio 11001032600020260011300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260011300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 74562

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00113-00

Convocante: Consorcio Nuevo Hospital de Usme

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Asunto: Anulación de laudo arbitral

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL NACIONAL-Admisión LEY 1563 DE 2012.- SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRALInciso 3 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012

Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso de anulación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra el laudo arbitral expedido el 12 de febrero de 2026 1, con el fin de dirimir la controversia entre el recurrente y el Consorcio Nuevo Hospital de Usme, con ocasión del Contrato de Obra Llave en Mano No. 3843 de 2020.

I. ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 20262, la doctora María Rugeles Martínez, en su calidad de secretaria del Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir la controversia surgida entre el Consorcio Nuevo Hospital de Usme y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., remitió a esta Corporación el expediente del recurso extraordinario de anulación interpuesto por

del Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir la controversia surgida entre el Consorcio Nuevo Hospital de Usme y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., remitió a esta Corporación el expediente del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra el laudo arbitral que puso fin al proceso.

La controversia referida surgió por la ejecución del contrato de obra Llave en Mano 3843, suscrito el 25 de febrero de 2020 entre el Consorcio Nuevo Hospital de Usme y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , el cual tenía por objeto «Diseño, Construcción, Dotación y Alistamiento del Hospital de Usme».

Durante la ejecución del contrato se suscribieron varios documentos modificatorios, aclaratorios, de suspensión, reinicio y prórroga. Entre ellos se destacan el Otrosí de cesión de derechos económicos-7 de abril de 2021-, el documento aclaratorio de la cesión —30 de junio de 2021—, la prórroga No. 1 —2 de marzo de 2023—, el otrosí No. 3 —29

1 SAMAI. Expediente digital. Archivo 193_Laudo_20260212.pdf 2 SAMAI. Expediente digital. Archivo 2_EXPEDIENTEDIGI_RegistradoRadicacion_0_20260520153155331.pdf2 Expediente No. 74562

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de agosto de 2023 —, la suspensión no. 1 y el reinicio No. 1 y prórroga No. 3, el otrosí No. 4 —27 de diciembre de 2023 —, así como los otrosíes modificatorios Nos. 5 a 9,

de agosto de 2023 —, la suspensión no. 1 y el reinicio No. 1 y prórroga No. 3, el otrosí No. 4 —27 de diciembre de 2023 —, así como los otrosíes modificatorios Nos. 5 a 9, acompañados de las respectivas prórrogas, y la suspensión No. 2, del 31 de octubre de 2024.

En este punto resulta relevante destacar el otrosí No. 2, suscrito el 2 de marzo de 2021, mediante el cual se modificaron, entre otros aspectos, el Apéndice Técnico 1, el mes de referencia para el cálculo de los valores constantes —diciembre de 2018—, el lugar de ejecución de la obra y el capítulo d e aspectos económicos. En este último se incorporó la fórmula de indexación del contrato, posteriormente identificada como numeral 4.8, según la cual Vn = Vr × (IPC n-1 / IPC r).

El alcance de esta última estipulación originó la principal controversia económica, pues el Consorcio y el Panel de Amigable Composición consideraron que la fórmula modificaba el régimen económico general del contrato, incluida la retribución mensual, mientras que la Subred Sur sostuvo que únicamente estaba destinada a actualizar el valor de las garantías contractuales.

El contrato incluyó la siguiente cláusula compromisoria:

«19.2 Arbitraje Nacional Cualquier divergencia que surja entre las Partes con ocasión de la celebración, ejecución, o liquidación de este contrato (excepto las relacionadas con cláusulas excepcionales al derecho común), que no deba ser conocida por el Amiga ble Componedor de

celebración, ejecución, o liquidación de este contrato (excepto las relacionadas con cláusulas excepcionales al derecho común), que no deba ser conocida por el Amiga ble Componedor de conformidad con la Sección 19.1 anterior, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia, o en las normas que los modi fiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen. El Tribunal de Arbitramento también conocerá de las controversias sobre la validez de las decisiones del Amigable Componedor. El Tribunal de Arbitramento sólo tendrá competenc ia para decidir sobre la nulidad o no de la decisión del Amigable Componedor, en el marco de la Ley Aplicable. En consecuencia, para estas decisiones, el Tribunal de Arbitramento no tendrá las competencias de un juez de instancia. No obstante, las Partes, de mutuo acuerdo, podrán también decidir someter cualquier controversia directamente al conocimiento del Tribunal de Arbitramento sustrayéndola por lo tanto del conocimiento del Amigable Componedor. El Arbitramento tendrá sede en el Centro de Arbitraje y C onciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Este Centro ejercerá las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los árbitros. El Tribunal estará compuesto [por] tres (3) árbitros los cuales serán designados de común ac uerdo por las Partes. Para ello, las Partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde

elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día en que la P arte convocada tuvo noticia de la convocatoria, las Partes delegan al Centro para que designen los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento, previa solicitud de cualquiera de las Partes. Los árbitros decidirán en derecho. El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de facultades excepcionales al derecho común de que disponga la Subred conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos, fruto del ejercicio de tales facultades no podrán ser sometidos a arbitramento po r ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún miembro del panel podrá ser empleado, socio o contratista del Contratista, de los miembros o socios del Contratista, de la Subred, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Contratista o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único3 Expediente No. 74562

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civil con los empleados de nivel directivo de la Subred, del Contratista, del Interventor, de los accionistas del Contratista, del interventor o de los apoderados de las Partes. Igualmente, no

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civil con los empleados de nivel directivo de la Subred, del Contratista, del Interventor, de los accionistas del Contratista, del interventor o de los apoderados de las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quien al momento de la designación sea coárbi tro en los procesos que los apoderados de la Partes sean a su vez coárbitros o apoderados en aquellos procesos. El término del proceso arbitral así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En todo caso , las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación, podrán conceder al Tribunal un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto que así lo informe a los árbitros designados. Los honorarios de los árbitros se determinarán según el valor de las pretensiones expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes, conforme se establece en la tabla incluida a continuación y en todo caso, no superarán en máximo de quinientos (500) SMLV, más IVA, por cada árbitro. Las Partes, podrán de común acuerdo aumentar el valor de los honorarios de los árbitros a sugerencia del tribunal o del Centro, teniendo en cuenta la magnitud, complejidad u otras circunstancias del caso, tales como la existencia o no de una demanda de reconvención».

Según expuso el recurrente3, la controversia se dio con motivo de la renuencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. al cumplimiento y la adopción de los

tales como la existencia o no de una demanda de reconvención».

Según expuso el recurrente3, la controversia se dio con motivo de la renuencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. al cumplimiento y la adopción de los efectos de las decisiones No. 03 y 044 del Panel de Amigable Composición al considerar que están viciadas de nulidad. En consecuencia, solicitó la integración de un tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato y se condenara a la entidad a pagar el valor de los ajustes calculados con el índice IPCc-1 correspondientes al recálculo de las actas de retribución No. 1 a 51 que correspondían a $25.576.754.619, junto con los intereses comerciales moratorios correspondientes.

El 29 de enero de 2025 5, se celebró audiencia de instalación. En ella, se estableció que el Tribunal estaría integrado por los árbitros Adriana Polanía Polanía, como presidente, Samuel Yong Serrano y William Zambrano Cetina.

El 12 de febrero de 20266, se celebró audiencia de lectura del laudo. El Tribunal declaró fundadas las pretensiones de la demanda al determinar que el otrosí 2 modificó de manera transversal todos los aspectos económicos del contrato y que las decisiones del amigable componedor eran plenamente vinculantes. En consecuencia, se despacharon desfavorablemente las excepciones de la entidad y se condenó al pago de $18.556.967.462 por concepto de recálculo de las actas de retribución, junto con la suma de $1.290.386.688 por intereses de mora.

desfavorablemente las excepciones de la entidad y se condenó al pago de $18.556.967.462 por concepto de recálculo de las actas de retribución, junto con la suma de $1.290.386.688 por intereses de mora.

3 SAMAI. Expediente digital. Archivo 209_Memorial_Convocada_recurso_anulacion_laudo_20260415.pdf 4 En la Decisión del Trámite No. 03, del 21 de marzo de 2024, el Panel declaró vigente y en ejecución el Contrato de Obra Llave en Mano No. 3843 de 2020, celebrado el 25 de febrero de 2020, y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la fórmula de ajuste de la remuneración prevista en la cláusula 4.2. No obstante, en las consideraciones sostuvo que dicha fórmula había sido modificada de manera transversal por las partes mediante el otrosí No. 2 del 2 de marzo de 2021, por lo que la estipulación original había dejado de estar vigente. Posteriormente, mediante la Decisión del Trámite No. 04, del 31 de julio de 2024, el Panel reiteró la vigencia del contrato y precisó que el otrosí No. 2 modificó el régimen económico contractual, en particular la nota de la cláusula 3.2 y las cláusulas 4.2 y 4.3, incluidos sus mecanismos de ajuste. Sin embargo, se abstuvo de impartir órdenes relativas al cumplimiento del contrato y señaló que n o tenía competencia para pronunciarse sobre otras modificaciones contractuales cuya definición correspondía al juez del contrato. 5 SAMAI. Expediente digital. Archivo 036_Acta_instalacion_20250129.pdf 6 SAMAI. Expediente digital. Archivo 193_Laudo_20260212.pdf4

contractuales cuya definición correspondía al juez del contrato. 5 SAMAI. Expediente digital. Archivo 036_Acta_instalacion_20250129.pdf 6 SAMAI. Expediente digital. Archivo 193_Laudo_20260212.pdf4 Expediente No. 74562

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Dado que el Tribunal encontró que las Decisiones No. 3 y 4 del Amigable Componedor fueron adoptadas conforme al contrato y resultaban vinculantes, consideró que la entidad demandada incurrió en incumplimiento al inaplicarlas y la condenó al pago de los ajustes a las actas de retribución. Esta decisión fue leída y notificada en estrados y remitida por correo electrónico el 12 de febrero de 2026.

El 19 de febrero de 20267, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. interpuso solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral, relacionadas con el alcance y aplicación de la fórmula de indexación prevista en el otrosí No. 2, los efectos de las Decisiones Nos. 03 y 04 del Panel de Amigable Composición, la declaratoria de incumplimiento contractual, el ejercicio de las facultades excepcionales de la entidad, el límite temporal de la indexación, la valoración probatoria y aspectos presupuestales y de las condenas impuestas.

El 27 de febrero de 2026 , el Tribunal mediante el Auto No. 48 , el cual quedó registrado en el Acta No. 20, negó por improcedentes la totalidad de las solicitudes elevadas por la convocada. La anterior decisión se notificó el 2 de marzo de 20268.

en el Acta No. 20, negó por improcedentes la totalidad de las solicitudes elevadas por la convocada. La anterior decisión se notificó el 2 de marzo de 20268.

El 15 de abril de 20269, la parte convocada interpuso recurso extraordinario de anulación, al considerar que el laudo fue proferido en conciencia o equidad y no en derecho y que recayó sobre aspectos no sujetos a decisión o concedió más de lo pedido.

Surtido el traslado del recurso por parte de la secretaria del Tribunal , el 5 de mayo de 2026 la parte convocante presentó memorial descorriendo el traslado y oponiéndose a su prosperidad 10. Adicionalmente, el 8 de mayo de 2026, la Procuraduría intervino coadyuvando los argumentos de anulación del recurrente11.

El 20 de mayo de 2026 12, la secretaria del Tribunal remitió el expediente a esta Corporación.

7SAMAI Expediente digital. Archivo 197_Comunicacion_recibida_Convocada_remisoria_memorial_solicitudes_laudo_20260219.pdf 8 SAMAI. Expediente digital. Archivo 202_Notificacion_Auto_48_%20Acta_20_20260302.pdf 9SAMAI. Expediente digital. Archivo 208_Comunicacion_recibida_Convocada_remisoria_memorial_recurso_anulacion_laudo_y_anexos_20260415.pdf 10SAMAI. Expediente digital. Archivo 214_Comunicacion_recibida_Convocante_remisoria_memorial_descorre_traslado_recurso_anulacion_laudo_202605 05.pdf 11SAMAI. Expediente digital. Archivo 216_Comunicacion_recibida_Procuradora_remisoria_memorial_descorre_traslado_recurso_anulacion_laudo_202605 08.pdf

05.pdf 11SAMAI. Expediente digital. Archivo 216_Comunicacion_recibida_Procuradora_remisoria_memorial_descorre_traslado_recurso_anulacion_laudo_202605 08.pdf 12 SAMAI. Expediente digital. Archivo 2_EXPEDIENTEDIGI_RegistradoRadicacion_0_20260520153155331.pdf5 Expediente No. 74562

Convocante: Consorcio Nuevo Hospital de Usme

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, l a Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de las anulaciones contra laudos arbitrales nacionales en los que sea parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas.

La Sección Tercera del Consejo de Estado , es competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones : (i) las partes pactaron que las controversias o diferencias que surgieran con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del contrato, incluidas aquellas relacionadas con la validez de las decisiones del amigable componedor, serían sometidas a un trib unal de arbitramento nacional, de conformidad con la Ley 1563 de 2012. (ii) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. tiene la naturaleza jurídica de una entidad pública descentralizada13.

De ese modo, al involucrar el presente asunto a una entidad pública y versar sobre una controversia derivada de un contrato estatal sometida a arbitraje , su conocimiento corresponde a esta Sección.

Ahora bien, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

controversia derivada de un contrato estatal sometida a arbitraje , su conocimiento corresponde a esta Sección.

Ahora bien, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispone en su numeral 2 las providencias que deben ser dictadas por las salas, secciones y subsecciones, dentro de las cuales no se encuentra la decisión relativa a la admisión del recurso de anulación. En consecuencia, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3 de la norma referida, la decisión sobre la admisión del presente recurso corresponde al ponente.

Admisión del recurso

2. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prevé que, el recurso de anulación se rechazará de plano cuando: i) su interposición fuere extemporánea, ii) no se hubiere sustentado o

13 De conformidad con los artículos 49 y 210 de la Constitución Política, la prestación de los servicios de salud constituye un servicio público a cargo del Estado cuya organización puede desarrollarse mediante entidades descentralizadas por servicios, creadas por ley o con autorización legal. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la prestación de servicios de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales se realizaría, entre otras modalidades, a través de Empresas Sociales del Estado, definiéndolas como una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A su vez, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 incluyó expresamente a las Empresas Sociales del Estado dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional.6 Expediente No. 74562

Convocante: Consorcio Nuevo Hospital de Usme

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Ley 489 de 1998 incluyó expresamente a las Empresas Sociales del Estado dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional.6 Expediente No. 74562

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  1. las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley.

Además, el artículo 40 de la referida disposición indica el trámite que debe seguir el recurso en la secretaría del tribunal, antes de ser remitido a la autoridad judicial correspondiente.

En relación con el cómputo de los términos procesales, el inciso segundo del artículo 118 del CGP dispone que, cuando el término se conceda fuera de audiencia, este comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que l o concedió. Por su parte, el inciso octavo de la misma disposición establece que, para los términos fijados en días, no se contabilizan los días correspondientes a la vacancia judicial ni aquellos en los que, por cualquier circunstancia, permanezca cerrado el juzgado.

A su vez, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 prevé que, en los plazos de días establecidos en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los días feriados y de vacancia, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con los incisos segundo y octavo del artículo 118 del CGP y el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el recurso extraordinario de anulación debe interponerse «dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre

de la Ley 4 de 1913, el recurso extraordinario de anulación debe interponerse «dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición» y ante el secretario del Tribunal.

4. En el caso objeto de análisis, e l laudo fue proferido el 12 de febrero de 2026 y la providencia que resolvió sobre su aclaración y corrección fue notificada mediante correo electrónico el 2 de marzo de 2026 . En consecuencia, el plazo de t reinta (30) días para interponer el recurso de anulación se cumplieron el 16 de abril de 2026. En la medida que el recurso fue presentado el 15 de abril de 2026 ante la secretaria del Tribunal, el Despacho concluye que fue radicado de manera oportuna.

5. Respecto de la sustentación del recurso y la enunciación de la causal de anulación correspondiente, se observa que el recurrente indic ó las causales de anulación cuya prosperidad pretende, correspondientes a los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201214. A través de esas causales, pretende que se anule parcialmente el laudo en lo relativo a la validez de las decisiones del amigable componedor, el alcance material

14 Ley 1563 de 2012, artículo 41: «Son causales de anulación: […]

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo […]

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento»7

manifiesta en el laudo […]

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento»7

Expediente No. 74562

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del otrosí No. 2 y la determinación de las obligaciones que este conlleva; así como la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de la convocada.

De conformidad con lo referido, el recurso está suficientemente sustentado, de modo que se cumplen las condiciones para su admisión.

6. En cuanto al trámite previo a la remisión del recurso contemplado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el Despacho advierte que la secretaria del Tribunal corrió traslado del recurso a la parte convocante-Consorcio Nuevo Hospital de Usme y al Ministerio Público, quienes descorrieron el traslado.

Como el recurso de anulación ha seguido el trámite que ordena la Ley y, además, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 de esa misma norma, será admitido.

Suspensión del cumplimiento del laudo impugnado

7. De otro lado, s e encuentra que la parte recurrente-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo impugnado, con fundamento en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 201215.

Como requisito para la procedencia de la medida, la normatividad y la jurisprudencia 16 exigen la concurrencia de dos presupuestos: i) que sea solicitada por una entidad pública

Como requisito para la procedencia de la medida, la normatividad y la jurisprudencia 16 exigen la concurrencia de dos presupuestos: i) que sea solicitada por una entidad pública y ii) que dicha entidad haya resultado condenada.

Conforme a lo anterior, para el Despacho es importante aclarar que la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo, no tiene la misma connotación de suspensión provisional como medida cautelar conforme a las disposiciones generales del estatuto procesal administrativo, por cuanto como ha sido referido por esta Subsección: «la medida de suspensión de un laudo arbitral no corresponde a una de las consagradas en el CPACA, sino que se trata de medida sui generis que consagró el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional en favor del patrimonio público»17.

Como quiera que, en el presente caso está acreditado que el solicitante de la medida es una entidad pública descentralizada del orden distrital, y que en el laudo del 12 de febrero de 2026 se le condenó al pago de sumas de dinero a favor del Consorcio Nuevo Hospital

15 Ley 1563 de 2012, artículo 42: «Trámite del recurso de anulación. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. (…)» 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 10 de febrero de 2025. Rad. 71396. En el mismo sentido, entre otros: Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020. Rad. 66075.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 10 de febrero de 2025. Rad. 71396. En el mismo sentido, entre otros: Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020. Rad. 66075. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019. Rad. 62027.8 Expediente No. 74562

Convocante: Consorcio Nuevo Hospital de Usme

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de Usme [ordinales decimosexto a vigésimo de la parte resolutiva], el Despacho concluye que los requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 201 2, se satisfacen plenamente y en consecuencia, será decretada la solicitud de suspensión.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra el Laudo Arbitral del 12 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Arbitramento constitu ido para dirimir las controversias suscitadas entre el Consorcio Nuevo Hospital de Usme y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con ocasión del Contrato de Obra Llave en Mano No. 3843 de 202 , por las razones expuestas.

SEGUNDO: SUSPENDER el cumplimiento del Laudo Arbitral del 12 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el Consorcio Nuevo Hospital de Usme y la Subred Integrada de Servicios

de Salud Sur E.S.E.

dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el Consorcio Nuevo Hospital de Usme y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

TERCERO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de

2011.

CUARTO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

LRC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

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