CE - Auto interlocutorio 11001032600020260011400 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260011400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

Recurrente: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso

Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), ante las dependencias del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y a través de apoderado judicial, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2019-00039-02, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia

Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2019-00039-02, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a esa entidad a pagar la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de Yenny Paola Ramos Oviedo1.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso

1 PDF denominado “16_MemorialWeb_Recurso-13SAMAITRIBUNALR(.pdf) NroActua 90” del índice 90 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expediente 11001-33-36-033-2019-0003900.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, para lo cual, en términos generales, alegó que el Tribunal profirió un fallo ultra petita al basar la condena en la pérdida de oportunidad, la cual no fue pretendida en la demanda ni en la apelación, ni sometida a debate probatorio o contradicción2.

2. Mediante auto de veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo

inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3.

3. Tal y como consta a índice 5 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

4. El veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), la parte recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4.

5. El cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda

2 PDF “14_MemorialWeb_Recurso-8RECURSODEREVISI(.pdf)NroActua 90” del índice 90 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expediente 11001-33-36-033-2019-00039-00. 3 Índice 3 de SAMAI.

de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expediente 11001-33-36-033-2019-00039-00. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 Índice 7 de SAMAI. 5 Índice 8 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCIONRadicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8.

2. Del escrito de corrección presentado

Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término concedido para el efecto.

Según consta a índice 5 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del veinticuatro (24) de julio de dos mil

efecto.

Según consta a índice 5 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días veintisiete (27) y treinta y uno (31) de ese mismo mes y año; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que:

  1. Aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-201900039-02, o la información que permitiera establecer dicha circunstancia; ii. Indicara el domicilio de la entidad recurrente; iii. Aportara el poder especial, junto con los anexos correspondientes, que diera cuenta de que el abogado Camilo Andrés Cruz Bravo está facultado para promover el recurso en nombre y representación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E; iv. Indicara el canal donde recibirán notificaciones las personas naturales que obran como parte contraria dentro de este proceso, incluyendo su canal

TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia

  1. Indicara el canal donde recibirán notificaciones las personas naturales que obran como parte contraria dentro de este proceso, incluyendo su canal

TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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digital o, en su defecto hiciera uso de las vías que prevé la ley cuando se desconoce esa información; y

  1. Allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación a cada una de las personas naturales que constituyen la parte contraria o, en su defecto, manifestara la imposibilidad de acatar dicha exigencia en los términos de la ley.

2.1. Pues bien, sobre lo primero, el Despacho observa que con la subsanación la E.S.E. recurrente no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de recurso, para lo cual advirtió que no era posible remitir dicho documento, pues no existe registro alguno del mismo.

Sin embargo, puso de presente que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante auto del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), resolvió lo siguiente:

“Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera (Subsección “C”) en: i) sentencia de segunda

“Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera (Subsección “C”) en: i) sentencia de segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 20261, por medio de la cual REVOCA la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por este Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) auto de segunda instancia de fecha 28 de enero de 2026 por medio del cual NIEGA la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante. Así mismo sin condena en costas de segunda instancia.” (se transcribe textual incluso son errores)

Con base en esa decisión, la parte actora sostuvo que el proceso en mención y las providencias en él dictadas se encuentran debidamente ejecutoriadas, sin que quede pendiente actuación judicial alguna.

El Despacho observa que si bien la anterior información no corresponde a lo solicitado en el auto inadmisorio, analizada en conjunto con la que obra en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, permite establecer si la sentencia de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se encuentra debidamente ejecutoriada.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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En ese sentido, se observa que a índice 15 del SAMAI del Tribunal9, consta que la comunicación de la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) fue enviada a las partes el dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año; sin

comunicación de la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) fue enviada a las partes el dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año; sin embargo, la parte actora del proceso ordinario formuló solicitud de adición de la sentencia10, la cual fue negada mediante auto de veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)11.

Ahora bien, el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA12, dispone que la providencia quedará ejecutoriada una vez sean resueltas las solicitudes de aclaración o complementación13. En consecuencia, dado que el auto que resolvió la solicitud de adición fue notificado a las partes el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)14, la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) habría quedado ejecutoriada al finalizar el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Esta información acredita que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo.

2.2. Ahora bien, establecido lo anterior, es posible determinar si el recurso se formuló dentro de la oportunidad correspondiente. Así, en tanto la parte actora alegó el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencería el once (11) de marzo de dos mil veintisiete (2027), y dado que aquel fue formulado el catorce (14) de abril de dos mil

año para la presentación del recurso vencería el once (11) de marzo de dos mil veintisiete (2027), y dado que aquel fue formulado el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), es claro que su presentación fue oportuna.

2.3. De otra parte, en el memorial de corrección se indicó el domicilio y la dirección

9 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001-33-36-033-2019-00039-02. 10 Índice 16 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001-33-36-033-201900039-02. 11 Índice 20 de ibidem. 12 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 13 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. (…) No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta su solicitud”. 14 Índices 22 a 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001-33-36033-2019-00039-02. El Despacho advierte que al cómputo se sumaron los 2 días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, como quiera que la notificación del auto que negó la aclaración se hizo por medios electrónicos.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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se hizo por medios electrónicos.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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de notificaciones tanto física como electrónica de la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del CPACA.

2.4. Adicionalmente, se observa que se atendió a lo dispuesto en el inciso final del artículo 252 del CPACA respecto del poder especial para presentar esta herramienta judicial. Como el mandato cumple con las exigencias establecidas en los artículos 74 del CGP15 y 5 de la Ley 2213 de 202216, se reconocerá personería al abogado Camilo Andrés Cruz Bravo, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido17.

2.5. Ahora bien, para dar cumplimiento a las exigencias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, la parte recurrente aportó la dirección electrónica y datos de contacto de los apoderados que en su momento ejercieron la representación judicial de las personas naturales que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa y envío copia del recurso y su subsanación a uno de ellos18. Adicionalmente, advirtió que desconoce el lugar y la dirección, tanto física como digital, en los que podría notificarse personalmente a quienes fungieron como demandantes en dicho proceso.

En este contexto, el Despacho advierte que al ser este un proceso autónomo del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, resulta insuficiente aportar como dirección de notificaciones la de los apoderados

En este contexto, el Despacho advierte que al ser este un proceso autónomo del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, resulta insuficiente aportar como dirección de notificaciones la de los apoderados 15 “ARTÍCULO 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinad os y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”. 16 “ARTÍCULO 5. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”. 17 Poder visible a folio 1 del PDF “9_MemorialWeb_Otro-ANEXOS2PODER”, índice 7 de SAMAI. Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y

17 Poder visible a folio 1 del PDF “9_MemorialWeb_Otro-ANEXOS2PODER”, índice 7 de SAMAI. Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Además, aportó la documentación que da cuenta de que quien le confirió el mandato fue la gerente de dicha entidad y que, en esa condición, de conformidad con al numeral 20 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996, tiene la potestad de representarla judicial y extrajudicialmente (folios 2 a 4 del PDF “9_MemorialWeb_Otro-ANEXOS2PODER”, índice de SAMAI ibidem). 18 PDF “8_MemorialWeb_Otro-ANEXO3CORREOSpd 7” del índice 7 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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que designaron los demandantes dentro del proceso ordinario, pues no hay prueba de que esos profesionales hayan sido designados para actuar en esta causa en su nombre y representación. Sin embargo, dado que la parte actora, además, expresamente manifestó desconocer otro canal de notificación de la parte contraria, es claro que hizo uso de los mecanismos que la ley previó para estos eventos.

Así, las cosas, un análisis conjunto entre el escrito introductorio y la subsanación permite concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, por tanto, el Despacho admitirá el recurso extraordinario

Así, las cosas, un análisis conjunto entre el escrito introductorio y la subsanación permite concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, por tanto, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

2.6. Ahora bien, en tanto, como se indicó, la parte actora manifestó desconocer la dirección tanto física como digital donde los señores Jimmy Hernando Martínez Martínez ─en nombre propio y en representación de los menores Paula Camila Martínez Ramos, Lindsay Dayan Martínez Ramos y Juan David Martínez Ramos─, Esther Julia Oviedo Capera ─en nombre propio y en representación de la menor Sara Sofia Jaramillo Ramos─ y William Ramos Torres podrán recibir las notificaciones de este proceso, deberá darse aplicación a las disposiciones que el ordenamiento jurídico contempla cuando esta situación acaece.

Al respecto, el artículo 293 del Código General del Proceso (CGP) establece que “[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”, norma que debe ser entendida de manera armónica con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que, al referirse a las notificaciones personales, determinó que “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de comercio, superintendencias, entidades

personales, determinó que “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.

Por lo anterior y con el fin de agotar, en primer lugar, la posibilidad de efectuar la notificación personal del auto admisorio, lo cual garantiza de mejor manera la defensa de los intereses de quienes fueron demandantes en el proceso deRadicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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reparación directa No. 11001-33-36-033-2019-00039-02, se advierte necesario adoptar una serie de determinaciones tendientes a cumplir ese objetivo.

En primer lugar, se requerirá al apoderado de la parte recurrente, Camilo Andrés Cruz Bravo, para que, en cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia que le asiste en los términos del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200719, consulte las fuentes de información a su alcance ¾tales como bases de datos de la entidad a la que representa, el proceso ordinario al cual tiene acceso o información pública que pueda consultarse¾, a partir de la cual sea posible establecer algún dato de contacto de quienes fueron demandantes en el citado proceso de reparación directa. Dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá informar sobre las gestiones adelantadas y el resultado de las mismas.

citado proceso de reparación directa. Dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá informar sobre las gestiones adelantadas y el resultado de las mismas.

Surtido lo anterior y en caso de que la información allegada resulte insuficiente, en ejercicio de la facultad oficiosa previamente mencionada, la Secretaría de la Sección Tercera deberá comunicarse con los abogados Carlos Andrés Sánchez Rodríguez y Diego Alejandro Molano Alba, cuyos datos fueron aportados por la parte recurrente en el memorial de subsanación, para que en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, informen a este Despacho si cuentan con datos de contacto de quienes fueran sus poderdantes en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2019-00039-02.

En caso de no obtener información relevante por esa vía, en aplicación del parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, deberán agotarse todas las fuentes de información que obren en el expediente, así como aquellas que puedan consultarse en páginas web o en redes sociales para obtener los datos en cuestión, gestión que deberá surtirse en el término máximo de un (1) mes contado a partir del recibo del informe enviado por el apoderado de la parte recurrente.

La Secretaría deberá rendir informe sobre las gestiones adelantadas y sus resultados. Una vez se agote este trámite y solo en el evento en que no hubiere sido posible lograr la notificación personal, el Despacho dispondrá lo que corresponda sobre el emplazamiento.

resultados. Una vez se agote este trámite y solo en el evento en que no hubiere sido posible lograr la notificación personal, el Despacho dispondrá lo que corresponda sobre el emplazamiento. 19 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2019-00039-02.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a las personas naturales que actuaron como demandantes dentro del proceso ordinario y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: REQUERIR al abogado Camilo Andrés Cruz Bravo, para que, en cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia, agote la consulta de las fuentes de información a su alcance para la consecución de los datos que permitan efectuar la notificación personal de la parte contraria de este recurso.

En el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá rendir un informe claro y detallado sobre la s gestiones

que permitan efectuar la notificación personal de la parte contraria de este recurso. En el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá rendir un informe claro y detallado sobre la s gestiones adelantadas y la información que haya logrado recabar.

CUARTO: Rendido el informe de que trata el ordinal anterior y en caso de que la información allegada resulte insuficiente, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera que se comunique con los abogados Carlos Andrés Sánchez Rodríguez y Diego Alejandro Molano Alba, cuyos datos fueron aportados en el memorial de corrección, y acuda a la información que exista en el expediente, en páginas web o en fuentes abiertas, a efectos de recabar los datos de contacto que permitan proceder con la notificación personal del presente auto a las siguientes personas:

NOMBRE IDENTIFICACIÓN Jimmy Hernando Martínez Martínez (en nombre propio y en representación de los menores Paula Camila Martínez Ramos, Lindsay Dayan Martínez Ramos y Juan David Martínez Ramos) C.C. 79.222.642 Esther Julia Oviedo Capera (en nombre propio y en representación de la menor Sara Sofia Jaramillo Ramos) C.C. 28.682.244 William Ramos Torres C.C. 80.268.100Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576)

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Realizadas las gestiones respectivas en el término máximo de un (1) mes contado a partir del recibo del informe a que se refiere el numeral tercero de esta providencia, la Secretaría deberá rendir reporte sobre el trámite efectuado.

Realizadas las gestiones respectivas en el término máximo de un (1) mes contado a partir del recibo del informe a que se refiere el numeral tercero de esta providencia, la Secretaría deberá rendir reporte sobre el trámite efectuado.

QUINTO: Una vez se logre la notificación de la presente providencia a la parte contraria, CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Camilo Andrés Cruz Bravo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.102.233 y portador de la tarjeta profesional No. 162.400 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero

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