CE - Auto interlocutorio 11001032600020260013300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020260013300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
Recurrente: Emilio Villanueva Rodríguez
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758) Recurrente: EMILIO VILLANUEVA RODRÍGUEZ Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso
De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)1, a través de apoderado judicial, el señor Emilio Villanueva Rodríguez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-752-2014-00082-01, que promovió junto con su grupo familiar2 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la concesionaria San
contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la concesionaria San 1 PDF “8ALDESPACHOPOR_74758(.pdf)NroActua3” del índice 3 de SAMAI. 2 Según se informa la demanda de reparación fue presentada por José Luis Villanueva—actuando en nombre propio y en representación de la menor María José Villanueva Rojas—, Edwin Emilio Villanueva Pulido, Norma Piedad Villanueva Pulido, Rosalba Caicedo de Pulido, Jaime Pulido Caicedo, José Francisco Pulido Caicedo —actuando en nombre propio y en representación de los menores Francisco Javier Pulido Velásquez y Ángel David Pulido Velásquez—, Hermelinda Pulido Caicedo, Ruth Consuelo Pulido Caicedo, Cristina Pulido Caicedo, Piedad Pulido Caicedo, Leonor Pulido Caicedo, Leidy Lorena Pérez Pulido, Claudia Rocío Vera Pulido, José Wilson Vera Pulido, Rosebet Vera Pulido, Jaime Eduardo Pulido Velásquez , Sandra Marcela Ureña Pulido, Carlos Alfonso Villanueva Pulido, Erika María Villanueva Pulido, Jenny Viviana Garzón Pulido y Alirio Herrera —actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés Felipe Herrera Pulido y José Sebastián Herrera Pulido—.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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Rafael, solicitando la indemnización de perjuicios por la muerte de Rosalba Pulido Caicedo3.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 2° del
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Rafael, solicitando la indemnización de perjuicios por la muerte de Rosalba Pulido Caicedo3.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, alegando, en términos generales, que el examen físico no es una prueba idónea para determinar el grado de alcoholemia, que las instancias incurrieron en una serie de omisiones en la valoración probatoria y que sí está demostrada la falla del servicio.
2. Efectuado el reparto correspondiente, el nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde4.
3. El veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) el apoderado de la parte recurrente allegó documento en el que adujo corregir el recurso5. Asimismo, la Concesionaria San Rafael S.A allegó escrito de oposición y otorgó poder6.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable
El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente.
2. Competencia
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en
legislación ya se encontraba vigente.
2. Competencia
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA7, en concordancia con lo reglado en
3 Índices 2 y 4 de SAMAI. 4 Índice 3 de SAMAI. 5 Índice 4 de SAMAI. 6 Índice 5 de SAMAI. 7 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.”Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno-8, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión9.
3. Del recurso extraordinario de revisión
a. Generalidades y oportunidad para su presentación
El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la
inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"10.
La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos:
“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”
En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera:
8 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 9 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la
de esta sección.” 9 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239).Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO
251 CPACA
TÉRMINO PARA
PRESENTAR EL
RECURSO
CÓMPUTO11
Causales (1°12, 2°13, 5°14, 6° 15y 8°16) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la
sentencia.
Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de
200317. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.
11 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuer do transaccional o
(5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuer do transaccional o conciliatorio”. 12 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 13 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 14 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 15 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 16 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 17 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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b. Requisitos formales para su interposición
Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA18, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como
que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA18, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
18 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado
misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Naci ón, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones
simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta).
Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión.
4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto
Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo 19. Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita.
contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita.
La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este momento.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que:
19 Solo se aportó copia de la referida providencia, tal y como consta en el PDF “4ED_7_Sentenciaconfi_SEN(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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a. Se designaron las partes del proceso, precisando tanto las personas naturales que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación, como las que en dicha causa tuvieron la calidad de demandadas; b. Se indicó el nombre y el domicilio del recurrente; c. Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer.
Sin embargo, se advierte la desatención de lo exigido en el numeral 3° del artículo 252 del CPACA, toda vez que no se narraron de forma clara los hechos en los que se funda la solicitud.
Así, aunque el escrito introductorio tiene un acápite de hechos, lo cierto es que no se puede establecer con claridad cuál es el sustento fáctico del recurso, pues la
se funda la solicitud.
Así, aunque el escrito introductorio tiene un acápite de hechos, lo cierto es que no se puede establecer con claridad cuál es el sustento fáctico del recurso, pues la parte actora simplemente alude a unas decisiones que no se identifican debidamente y a circunstancias que parecen relacionadas con lo debatido en el trámite ordinario.
En consecuencia, se hace necesario que la parte actora indique de forma clara, ordenada y cronológica los hechos en los que funda su solicitud, separando los hechos del proceso ordinario de los propios del recurso de revisión, debido a que se trata de procesos autónomos e independientes.
De igual forma, se observa la desatención de lo reglado en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA que exige no solo precisar la causal de revisión sino explicar razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustenta.
En ese sentido, aunque se invocó la causal prevista en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA ¾esto es, “haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”¾, y se presentó una argumentación, no existe conformidad o consonancia alguna entre la causal invocada y el sustento de la misma.
En efecto, lo dicho por el recurrente no está dirigido a explicar cuáles son los documentos falsos o adulterados en los que supuestamente se fundó la decisión acusada y cuál es el sustento para afirmar su falsedad, sino que se contrae a cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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Al respecto, como lo ha precisado el Consejo de Estado, “[l]a indicación precisa y razonada de la causal invocada se refiere a una motivación que resulte congruente y pertinente con la hipótesis de revisión”20, de manera que el juez pueda adelantar el estudio de configuración de la causal que se propone y entender el verdadero alcance de la litis.
En ese sentido, no solo es necesario establecer con claridad cuál es la causal invocada sino las razones por las que se estima que está configurada, elementos que deberán presentarse de manera armónica, pues no resulta posible alegar una causal y sustentar aspectos distintos a la misma21.
De otra parte, se advierte cumplida la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación del recurso el cual, además, cumple con lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso22 y 5° de la Ley 2213 de 202223, razón por la que se reconocerá personería al abogado Néstor Julián Botia Benavides como apoderado del recurrente en los términos y para los efectos del poder concedido24.
Además, el Despacho observa el cumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, pues se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario a la parte contraria25.
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de mayo de 2025, radicación 11001recurso extraordinario a la parte contraria25.
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de mayo de 2025, radicación 1100103-26-000-2024-00113-00 (71706). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 8 de julio de 2025, radicación 1100103-26-000-2024-00147-00 (72043); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de de diciembre de 2025, radicación 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383). 22 “ARTÍCULO 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinad os y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. 23 “ARTÍCULO 5. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el
auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 24 Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Poder visible en el PDF “6ED_PoderEspecialautenti(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 25 PDF “9_MemorialWeb_Otro-GmailTrasladodoc(.pdf) NroActua 4” del índice 4 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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Sin embargo, se advierte el incumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA, pues no se aportaron las direcciones de notificaciones ni los canales digitales de las entidades que fungieron como demandadas dentro del proceso de reparación directa.
Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene:
- Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el diecinueve
concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene:
- Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33752-2014-00082-01, o la información que permita establecer dicha circunstancia. ii) Exponga de manera cronológica, clara y ordenada los hechos u omisiones que sirven de sustento a la solicitud; iii) Exponga de manera congruente los motivos que explican la alegada configuración de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA; e iv) Indique el lugar, la dirección y el canal digital donde las entidades que obraron como demandadas del proceso de reparación directa recibirán notificaciones personales.
Lo anterior, con la advertencia de que, si no se realiza la corrección en los términos señalados, se procederá con el rechazo del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Néstor Julián Botia Benavides,
subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Néstor Julián Botia Benavides,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.820.250 y portador de la tarjetaRadicado: 11001-03-26-000-2026-00133-00 (74758)
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profesional No. 245.905 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Emilio Villanueva Rodríguez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero