CE - Auto interlocutorio 11001032600020260013500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020260013500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre dos mil veintiséis (2026)
Número Interno: 74761
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00135-00
Demandante: Municipio de Bello – Antioquia Demandado: Jesús María Lopera Jiménez y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA - Admisión. RECONOCIMIENTO DE APODERADOArtículos 74-75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.
Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Bello -Antioquia contra la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado 05001333302020130022601.
I. ANTECEDENTES
El 7 de marzo de 2013, familiares de Mónica Astrid Lopera Martínez por intermedio de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Municipio de Bello-Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Departamento de Antioquia, Agencia Nacional de Vías -INVÍAS, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, Corporación Autónoma Regional del
la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Municipio de Bello-Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Departamento de Antioquia, Agencia Nacional de Vías -INVÍAS, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA y la sociedad DEVIMED S.A. , para que fueran declaradas responsables por el fallecimiento de Mónica Astrid Lopera Martínez e indemnizadas por los perjuicios sufridos.
El 22 de marzo de 2018 , el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Vivienda, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, y de oficio, frente a la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI. También declaro probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” formulada por el Departamento de Antioquia y las de “Inexistencia de razones fácticas y jurídicas”, “Inexistencia de la relación de causalidad”, “Hecho de un tercero” e “Inexistencia de2
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Admite recurso extraordinario de revisión
derecho pretendido” propuestas por la sociedad Devimed S.A.
Asimismo, declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia–CORANTIOQUIA, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Bello.
Asimismo, declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia–CORANTIOQUIA, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Bello.
Inconforme con la decisión, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, CORANTIOQUIA y el Municipio de Bello, interpusieron recurso de apelación.
El 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia y modificó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado, declarando probadas las excepciones de “ausencia de responsabilidad” y “falta de legitimación en la causa” propuestas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; y las excepciones denominadas “ausencia de nexo causal”, “competencia del Municipio de Bello en la prevención y atención de desastres”; “competencia de los municipios respecto de la regulación, autorización, operación, control y vigilancia de llenos de tierra – escombreras”, “competencia de los municipios en el ordenamiento de su territorio,” “sujeción de CORANTIOQUIA a las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993” y “falta de legitimación por pasiva para ser demandada” propuestas por CORANTIOQUIA. En consecuencia, declaró únicamente responsable al Municipio de Bello.
El 6 de julio de 202 61, el apoderado del Municipio de Bello interpuso recurso extraordinario de revisión y el 7 de julio de 2026 2 el proceso ingresó al presente despacho por reparto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de la referencia,
despacho por reparto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de la referencia, de conformidad con el artículo 249 del CPACA que previó que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocen de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los
Tribunales Administrativos.
1 Cfr. SAMAI, índice 1 2 Cfr. SAMAI, Índice 23
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Admite recurso extraordinario de revisión
2. Asimismo, el Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del CPACA el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse dentro de l año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. En el caso de la s causales invocadas, es decir, la 1,2 y 5, el término se contará desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.
4. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión , fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2025 y quedó debidamente ejecutoriada el 25 de julio de 2025 3. Comoquiera que, el recurso se radicó el 7 de julio de 20264, se concluye que fue presentado de forma oportuna.
Cumplimiento de los requisitos formales
ejecutoriada el 25 de julio de 2025 3. Comoquiera que, el recurso se radicó el 7 de julio de 20264, se concluye que fue presentado de forma oportuna.
Cumplimiento de los requisitos formales
5. Una vez revisada la de manda, se observa el cumplimiento todos los requisitos del artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y (vi) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Ademá s, se envió la constancia de ejecutoria de la sentencia y las pruebas que el recurrente tenía en su poder. En consecuencia, el Despacho admitirá el recurso de revisión de la referencia.
Aspectos adicionales
6. Acompañando el escrito de la demanda, se allegó el poder conferido por el Municipio de Bello a la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. identificada con NIT 900.104.844 -1, representada legalmente por el abogado Rodrigo Palacio
Cardona,
Asimismo, se encuentra que el referido representante confirió poder al abogado Rodrigo Palacio Cardona identificado con cédula de ciudadanía número 71718336, portador de la tarjeta profesional número 73.280 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y a la abogada Alejandra Ramírez Pabón identificada con cédula
3 Cfr. SAMAI, índice 2: 8ED_Anexo5ConstanciadeEj(.pdf) NroActua 2 4 Cfr. SAMAI, índice 14
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3 Cfr. SAMAI, índice 2: 8ED_Anexo5ConstanciadeEj(.pdf) NroActua 2 4 Cfr. SAMAI, índice 14
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de ciudadanía número 1039456158 , portadora de la tarjeta profesional 253929 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderados sustitutos.
Por cumplir con los requisitos del artículo 75 del Código General del Proceso y el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, se reconocerá personería a la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. identificada con NIT 900.104.844 -1, como apoderada principal de la parte recurrente y a los abogados Rodrigo Palacio Cardona y a la señora Alejandra Ramírez Pabón como apoderados sustitutos.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Bello–Antioquia, contra la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333302020130022601.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de
TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 253 del CPACA.
CUARTO: RECONOCER personería a la Sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. identificada con NIT 900.104.844-1, como apoderada principal del Municipio de Bello.
QUINTO: RECONOCER personería a los abogados Rodrigo Palacio Cardona y Alejandra Ramírez Pabón como apoderados sustitutos del Municipio de Bello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ5
Interno: 74761
Admite recurso extraordinario de revisión
SMG/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.