CE - Auto interlocutorio 11001032600020260015800 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260015800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912) Recurrente: ALIANZA GLOBAL CORPORACIÓN Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso

De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)1, a través de apoderado judicial, Alianza Global Corporación presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de controversias contractuales No. 73001-33-33-011-2020-00064-01, que la parte actora promovió contra el Municipio de Ibagué, solicitando la declaratoria del incumplimiento parcial del Convenio Interinstitucional No. 0085 del 23 de junio de 2015, así como el

Municipio de Ibagué, solicitando la declaratoria del incumplimiento parcial del Convenio Interinstitucional No. 0085 del 23 de junio de 2015, así como el reconocimiento de perjuicios y la liquidación del referido convenio.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” , alegando, en

1 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

2

términos generales, la violación al principio de congruencia y la falta de motivación de la sentencia objeto del recurso2.

2. Efectuado el reparto correspondiente, el seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde3.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

El despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente.

2. Competencia

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en

se encontraba vigente.

2. Competencia

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno─5, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6.

2 PDF “3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 5 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 6 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo

dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 6 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.”Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

3

3. Del recurso extraordinario de revisión

a. Generalidades y oportunidad para su presentación

El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7.

La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”

En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento

subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”

En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera:

CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO

251 CPACA

TÉRMINO PARA

PRESENTAR EL

RECURSO

CÓMPUTO8

Causales (1°9, 2°10, 5°11, 6° 12y 8°13) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). 8 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 9 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 11 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 12 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 13 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

4

CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO

251 CPACA

TÉRMINO PARA

PRESENTAR EL

RECURSO

CÓMPUTO8

Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año

condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de

200314. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

b. Requisitos formales para su interposición

Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para

legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

14 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

5

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos

Recurrente: Alianza Global Corporación

5

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Asimismo, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con

inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta).

15 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro

del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.

Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

6

Conforme con lo expuesto, atañe al despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión.

4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto

En primer lugar, analizado el plenario, el Despacho observa que se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues en el escrito se indicó que el recurso se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual, según la información obrante en los anexos aportados, se encuentra debidamente ejecutoriada16.

En cuanto a la oportunidad, el Despacho observa que si bien la información

(4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual, según la información obrante en los anexos aportados, se encuentra debidamente ejecutoriada16.

En cuanto a la oportunidad, el Despacho observa que si bien la información allegada señala que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada al finalizar el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), lo que, en principio, impondría computar el término desde esa fecha, lo cierto es que en los documentos aportados también obra información que da cuenta de que la sentencia acusada fue objeto de solicitud de aclaración, petición que, de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP)17, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA18, modifica el término de ejecutoria de la providencia.

En efecto, se advierte que la parte actora del proceso ordinario formuló solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)19, providencia notificada a las partes por estado fijado el día veintiocho (28) de esos mismos mes y año20.

16 En el PDF "024Enviocomunicac_Respuestaasolicitudd.pdf", ubicado en la subcarpeta "Cuaderno Principal" del archivo tipo ZIP "19ED_EXPEDIENTETRIBUNAL " del índice 3 de SAMAI la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima hizo constar: “En el caso del expediente 73001-33-33-0112020-00064-01, la sentencia del 4 de septiembre de 2025, fue notificada el 11 de septiembre de 2025, quedando ejecutoriada el 18 de septiembre de 2025.”

2020-00064-01, la sentencia del 4 de septiembre de 2025, fue notificada el 11 de septiembre de 2025, quedando ejecutoriada el 18 de septiembre de 2025.” 17 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. (…) No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta su solicitud”. 18 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 19 La solicitud obra a índice 30 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-3333-011-2020-00064-01, y el auto en el PDF denominado “019Autoresuelvea_ACLARACION_73001333301120200006”, de la subcarpeta "Cuaderno Principal", archivo tipo ZIP "19ED_EXPEDIENTETRIBUNAL”, índice 3 de SAMAI. 20 PDF denominado “020Fijacionestado_Soporte_Envio_Estado.pdf”, archivo ZIP ibidem. Información reiterada en el índice 36 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-33-0112020-00064-01.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

7

Así las cosas, el Despacho, encuentra que, contrario a lo afirmado en la constancia secretarial aportada, la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco

Recurrente: Alianza Global Corporación

7

Así las cosas, el Despacho, encuentra que, contrario a lo afirmado en la constancia secretarial aportada, la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) habría quedado ejecutoriada al finalizar el treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año, de manera que esa será la fecha que debe tomarse en cuenta para computar el término del recurso extraordinario.

En este contexto, en tanto la parte actora alegó el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencería el primero (1) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), y dado que aquel fue formulado el treinta (30) de julio de este mismo año, es claro que su presentación fue oportuna.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a. Se designaron las partes del proceso, esto es, se indicó que el recurrente es Alianza Global Corporación, quien otrora fungió como demandante del proceso ordinario, y que la contraparte sería el Municipio de Ibagué, quien ejerció como demandada dentro de ese mismo trámite; b. Se indicó el nombre y el domicilio de la recurrente; c. Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud , relacionados con las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso ordinario y el trámite que se surtió en esa instancia; d. Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, explicando las razones por las

ordinario y el trámite que se surtió en esa instancia; d. Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, explicando las razones por las que se estima que el fallo acusado incurrió en ella; y e. Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer21.

Asimismo, se atendió a la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación del recurso el cual, demás, cumple con lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso22

21 Al respecto la parte actora aportó un enlace tipo drive, cuyo contenido fue cargado por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación al expediente digital, como consta en el archivo tipo ZIP denominado “19ED_EXPEDIENTETRIBUNALzip” del índice 3 de SAMAI. 22 “ARTÍCULO 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinad os y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

8

expresamente o por su ejercicio”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

8

y 5° de la Ley 2213 de 202223, razón por la que se reconocerá personería al abogado Juan Pablo Nova Vargas como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder concedido24.

Adicionalmente, el Despacho encuentra que se cumplieron las exigencias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, como quiera que se aportó la dirección de notificaciones y el canal digital de la entidad que fungió como demandada dentro del proceso de controversias contractuales y se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario a la parte contraria25.

Por último, se observa que se satisfizo la carga prevista en el numeral 4° del artículo 166 del CPACA26, toda vez que se allegó el certificado de existencia y representación de Alianza Global Corporación27.

Así las cosas y al advertirse satisfechos los requisitos legales, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Alianza Global Corporación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

23 “ARTÍCULO 5°. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán

Global Corporación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

23 “ARTÍCULO 5°. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 24 Poder en índice 2 de SAMAI, “5_DemandaWeb_Poder_PoderEspecialLey2221(.pdf) NroActua 2”. Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias; además, el poder fue conferido por quien ostenta la representación legal de la corporación recurrente. 25 PDF “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_CorreodeInnovaConsul(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 26 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.” 27 El certificado de existencia y representación legal de la sociedad obra en los folios 41 a 48 del PDF “20-00064-00contractual-cuadernoprincipal.pdf” de la subcarpeta “cuadernoprincipal” del archivo tipo

27 El certificado de existencia y representación legal de la sociedad obra en los folios 41 a 48 del PDF “20-00064-00contractual-cuadernoprincipal.pdf” de la subcarpeta “cuadernoprincipal” del archivo tipo ZIP denominado “19ED_EXPEDIENTETRIBUNALzip” del índice 3 de SAMAI. Adicionalmente, el 8 de septiembre de 2026, el Despacho consultó la página https://www.rues.org.co, en la que se verificó que la información frente a la representación legal permanece vigente.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00158-00 (74912)

Recurrente: Alianza Global Corporación

9

Tolima el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de controversias contractuales No. 73001-33-33-011-2020-00064-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión al municipio de Ibagué, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(ANDJE).

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan Pablo Nova Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.189.803 y portador de la tarjeta profesional No. 141.112 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Alianza Global Corporación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero

Consultar sobre este documento ...