CE - Auto interlocutorio 11001032600020260016100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020260016100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00161-00 (74916)
Recurrentes: Roberto Rafael Lechuga Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE INADMITE – no se cumplen los requisitos formales.
AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Roberto Rafael Lechuga Muñoz y otros contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 08001-33-33-0012022-00098-00/011.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
1.1. El 2 de junio de 2022, Roberto Rafael Lechuga Muñoz y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad por la muerte de Danilo Rafael
1.1. El 2 de junio de 2022, Roberto Rafael Lechuga Muñoz y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad por la muerte de Danilo Rafael Lechuga Sandoval, ocurrida tras recibir un disparo por parte de un miembro de la Fuerza Pública.
1.2. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda , al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue inter puesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Zuleima Sandoval Díaz, Juan David Lechuga Yepez, Roberto Rafael Lechuga Yepez, Jesús David Lechuga Yepez, Adrián David Lechuga Yepez, Cleiton Rafael García Sandoval, Óscar Iván Montero Sandoval, Rosa Virginia Diaz de Sandoval, Rodolfo Lechuga Angulo, Rosa Isabel Muñoz de Lechuga, Greidys Lechuga Muñoz, Katherine Paola Lechuga Muñoz, Donelis Lechuga Muñoz, Karen Margarita Lechuga Muñoz, Jonatan Enrique Lechuga Muñoz y Yeneire Esther Sandoval Díaz.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00161-00 (74916)
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1.3. El 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de l Atlántico confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la muerte de Danilo Rafael Lechuga Sandoval fue consecuencia de su propia actuación, pues, al ser detenido para una requisa, emprendió la huida y accionó un arma de fuego contra los agentes de la Policía Nacional3.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 3 de agosto de 20264, Roberto Rafael Lechuga Muñoz y otros 5 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 08001-33-33-001-2022-00098-00/016.
Invocaron, para tal efecto, la causal 1ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA), es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Sostuvieron que la sentencia recurrida fue proferida cuando aún no había sido emitido el informe pericial de laboratorio de evidencia traza forense correspondiente al análisis de residuos de disparo practicado sobre las muestras biológicas obtenidas de Danilo Rafael Lechuga Sandoval.
Afirmaron que, pese a que dicha prueba había sido decretada de oficio por el juez
al análisis de residuos de disparo practicado sobre las muestras biológicas obtenidas de Danilo Rafael Lechuga Sandoval.
Afirmaron que, pese a que dicha prueba había sido decretada de oficio por el juez de primera instancia y a las reiteradas solicitudes que formularon para obtener su práctica y remisión al expediente , el informe solo fue expedido con posterioridad a la ejecutoria del fallo objeto de revisión , una vez superadas las circunstancias técnicas e institucionales que impedían al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuar el análisis respectivo. Indicaron que tal situación fue completamente ajena a su voluntad y que, en todo momento, desplegaron las actuaciones necesarias para procurar su incorporación oportuna al proceso.
Adujeron que el referido informe concluyó que no se detectaron residuos compatibles con disparo de arma de fuego en las manos de Danilo Rafael Lechuga
3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 23B0707CF07CC638 B290C5E77F7175B4 938AE5EF705CDBD8 DFF84155EF1F757F , ubicado en el índice 10 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 La demanda fue presentada el 31 de julio de 2026 a las 5:02 pm, por lo que, de conformidad con el artículo 109 del CGP, se entiende presentada al día hábil siguiente. 5 Zuleima Sandoval Díaz, Juan David Lechuga Yepez, Roberto Rafael Lechuga Yepez, Jesús David Lechuga Yepez, Adrián David Lechuga Yepez, Cleiton Rafael García Sandoval, Óscar Iván Montero
5 Zuleima Sandoval Díaz, Juan David Lechuga Yepez, Roberto Rafael Lechuga Yepez, Jesús David Lechuga Yepez, Adrián David Lechuga Yepez, Cleiton Rafael García Sandoval, Óscar Iván Montero Sandoval, Rodolfo Lechuga Angulo, Rosa Isabel Muñoz de Lechuga, Greidy s Lechuga Muñoz, Katherine Paola Lechuga Muñoz, Donelis Lechuga Muñoz, Karen Margarita Lechuga Muñoz, Jonatan Enrique Lechuga Muñoz y Yeneire Esther Sandoval Díaz. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 3F3F2916C275222A 1C7A21C3A0CAA421 D56F0ACF44A4DC49 EDEC7F25AD63E6FD , ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00161-00 (74916)
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Sandoval, circunstancia, en su criterio, constituye un elemento probatorio de especial relevancia para desvirtuar la hipótesis según la cual el occiso manipuló o accionó un arma, conclusión que sirvió de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Con fundamento en lo anterior, coligieron que el informe pericial supone un documento decisivo conocido con posterioridad a la sentencia y que, de haber sido incorporado y valorado oportunamente, habría podido conducir a una providencia diferente.
En consecuencia, solicitaron declarar fundado el recurso de revisión y dejar sin efectos la decisión censurada.
II. CONSIDERACIONES
diferente.
En consecuencia, solicitaron declarar fundado el recurso de revisión y dejar sin efectos la decisión censurada.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Roberto Rafael Lechuga Muñoz y otros , e l Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 7 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 8 del Acuerdo 080 de 2019 9, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 10, l a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.3 11 y 25312 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.
2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso
7 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 8 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales
atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 12 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00161-00 (74916)
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El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos,
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El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión
a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:
Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00161-00 (74916)
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Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el
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Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos que la sustentan; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, establece que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
3. Caso concreto
Frente a los requisitos formales , de procedencia y oportunidad del recurso , se advierte que la parte demandante:
(i) Designó las partes y sus representantes , así : (a) recurrentes: Roberto Rafael Lechuga Muñoz, Zuleima Sandoval Díaz, Juan David Lechuga Yepez, Roberto
advierte que la parte demandante:
(i) Designó las partes y sus representantes , así : (a) recurrentes: Roberto Rafael Lechuga Muñoz, Zuleima Sandoval Díaz, Juan David Lechuga Yepez, Roberto Rafael Lechuga Yepez, Jesús David Lechuga Yepez, Adrián David Lechuga Yepez, Cleiton Rafael García Sandoval, Óscar Iván Montero Sandoval, Rodolfo Lechuga Angulo, Rosa Isabel Muñoz de Lechuga, Greidys Lechuga Muñoz, Katherine Paola Lechuga Muñoz, Donelis Lechuga Muñoz, Karen Margarita Lechuga Muñoz, Jonatan Enrique Lechuga Muñoz y Yeneire Esther Sandoval Díaz , representados por Yina Paola Benthan Arias; y (b) demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional;
(ii) Señaló con precisión los nombres de los recurrentes: Roberto Rafael Lechuga Muñoz, Zuleima Sandoval Díaz, Juan David Lechuga Yepez, Roberto Rafael Lechuga Yepez, Jesús David Lechuga Yepez, Adrián David Lechuga Yepez, Cleiton Rafael García Sandoval, Óscar Iván Montero Sandoval, Rodolfo Lechuga Angulo, Rosa Isabel Muñoz de Lechuga, Greidys Lechuga Muñoz, Katherine Paola Lechuga Muñoz, Donelis Lechuga Muñoz, Karen Margarita Lechuga Muñoz, Jonatan Enrique Lechuga Muñoz y Yeneire Esther Sandoval Díaz , pero no indicó el domicilio de estos;
(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, el surgimiento de un elemento probatorio decisivo que no fue posible aportar al proceso ordinario;
estos;
(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, el surgimiento de un elemento probatorio decisivo que no fue posible aportar al proceso ordinario;
(iv) Solicitó las pruebas que pretende hacer valer;Radicado: 11001-03-26-000-2026-00161-00 (74916)
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(v) Allegó el poder conferido para la interposición del recurso; (vi) Invocó la causal 1ª del artículo 250 del CPACA; y (vii) No acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso a la parte demandada. Por su parte, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado 1° Administrativo de Barranquilla 13, la sentencia cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2025. Entonces, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 17 de septiembre de 2025 y hasta el 17 de septiembre de 2026. Como la parte actora formuló el recurso el 3 de agosto de 2026, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal. En este contexto, se concluye que la parte recurrente omitió acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2°14 del artículo 252 del CPACA, así como del deber establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Por esa razón, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará a los demandantes el término de cinco (5) días para que procedan a subsanar las falencias advertidas, de conformidad con el artículo 25315 del CPACA.
Por esa razón, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará a los demandantes el término de cinco (5) días para que procedan a subsanar las falencias advertidas, de conformidad con el artículo 25315 del CPACA.
Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
4. Reconocimiento de personería El 3 de agosto de 2026, la abogada Yina Paola Benthan Arias allegó los poderes conferidos por Roberto Rafael Lechuga Muñoz, Zuleima Sandoval Díaz, Juan David Lechuga Yepez, Roberto Rafael Lechuga Yepez, Jesús David Lechuga Yepez, Adrián David Lechuga Yepez, Cleiton Rafael García Sandoval, Óscar Iván Montero
Sandoval, Rodolfo Lechuga Angulo, Rosa Isabel Muñoz de Lechuga, Greidys Lechuga Muñoz, Katherine Paola Lechuga Muñoz, Donelis Lechuga Muñoz, Karen Margarita Lechuga Muñoz, Jonatan Enrique Lechuga Muñoz y Yeneire Esther Sandoval Díaz , para que los representara judicialmente en el proceso de la referencia. Comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, se le reconocerá personería para actuar
13 Documento contenido en el expediente digital con certificado B15B31027CC7C1C2 C50A80ED4D0C5E28 38BE61B15133CC78 0F3E711DFA1349C9 , ubicado en el índice 2 de
13 Documento contenido en el expediente digital con certificado B15B31027CC7C1C2 C50A80ED4D0C5E28 38BE61B15133CC78 0F3E711DFA1349C9 , ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 68. 14 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 2. Nombre y domicilio del recurrente. […]”. 15 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]” (negrita fuera del texto).Radicado: 11001-03-26-000-2026-00161-00 (74916)
Recurrentes: Roberto Rafael Lechuga Muñoz y otros
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como apoderad a de los recurrentes, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI16. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Roberto Rafael Lechuga Muñoz y otros contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 08001-33-33-001-2022-00098-00/01.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que
identificado con radicado núm. 08001-33-33-001-2022-00098-00/01.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane las falencias que se indicaron en este auto.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogad a Yina Paola Benthan Arias, identificada con cédula de ciudadanía 33.311.447 y portadora de la tarjeta profesional 171.886, para que represente los intereses judiciales de la parte recurrente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 2 de SAMAI.
CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el expediente al despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP1
16 Documentos contenidos en el expediente digital con certificado 3F3F2916C275222A 1C7A21C3A0CAA421 D56F0ACF44A4DC49 EDEC7F25AD63E6FD , ubicado en el índice 2 de SAMAI.