CE - Auto interlocutorio 11001032600020260016600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260016600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

Recurrentes: Didier Fernando Esteban Contreras y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921) Recurrentes: DIDIER FERNANDO ESTEBAN CONTRERAS Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso

De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)1, a través de apoderado judicial, los señores Didier Fernando Esteban Contreras, Viviana Marcela Coronado Ramírez y María Nelly Contreras Díaz formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa No. 54001-33-33-05-2017-00026-01, que la parte actora promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional,

(2025) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa No. 54001-33-33-05-2017-00026-01, que la parte actora promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando la indemnización de perjuicios por la muerte del policía Juan Carlos Esteban Contreras.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por

1 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, alegando, en términos generales que “en el expediente existen documentos que permiten debatir nuevamente la teoría de la previsión del riesgo, conforme a los principios de planeación operativa, diligencia debida y protección de la vida de los uniformados, en calidad de funcionarios públicos y de los cuales se considera que acreditan que el riesgo que produjo el daño antijuridico demandado era real, específico, localizado y previsible”2.

2. Efectuado el reparto correspondiente, el seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) el expediente ingresó al despacho para seguir el trámite que corresponde3.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

(2026) el expediente ingresó al despacho para seguir el trámite que corresponde3.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

El despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente.

2. Competencia

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno-5, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.

2 Recurso en el PDF “1_DemandaWeb_Otros_PODERESYMEMORIALRECU”, índice 2 de SAMAI. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 5 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6.

3. Del recurso extraordinario de revisión

a. Generalidades y oportunidad para su presentación

El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7.

La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos:

“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”

En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento

subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”

En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera:

6 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239).Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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CAUSALES INVOCADAS - ARTÍCULO

251 CPACA

TÉRMINO PARA

PRESENTAR EL

RECURSO

CÓMPUTO8

Causales (1°9, 2°10, 5°11, 6° 12y 8°13) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Causal 4. Haberse dictado sentencia

respectiva sentencia. Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de

200314. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

8 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse

y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuer do transaccional o conciliatorio”. 9 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 11 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 12 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 13 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 14 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la

impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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b. Requisitos formales para su interposición

Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las

señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Asimismo, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

15 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Naci ón, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda,

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8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta).

Conforme con lo expuesto, atañe al despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión.

4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto

En primer lugar, analizado el plenario el despacho advierte que se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues en el escrito se indicó que el recurso se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual, según

se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual, según la constancia secretarial aportada , está debidamente ejecutoriada16. En consecuencia, se cumple con el requisito de la referencia.

En cuanto a la oportunidad, de conformidad con la información allegada se tiene que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada al finalizar el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Como la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, para la cual la ley prevé como término para la interposición un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia que se reprocha, es claro que el término para presentar el recurso vencería el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiséis (2026); toda vez que aquél se interpuso el cinco (5) de agosto del año en curso17, debe concluirse que el medio de control se ejerció de manera oportuna.

16 Folio 50 del PDF “3_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSCONSTANCIAEJEC(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 17 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que:

a. Se designaron las partes del proceso, precisando que la parte recurrente se conforma por los señores Viviana Marcela Coronado Ramírez, María

previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que:

a. Se designaron las partes del proceso, precisando que la parte recurrente se conforma por los señores Viviana Marcela Coronado Ramírez, María Nelly Contreras Díaz y Didier Fernando Esteban Contreras, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso ordinario, y que la contraparte sería la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, demandadas dentro de ese mismo trámite; b. Se indicó el nombre y el domicilio de los recurrentes18; c. Se señaló el canal digital del apoderado y de los recurrentes para la recepción de notificaciones personales; y d. Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer.

Sin embargo, se observa la desatención de lo reglado en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, que exige no solo precisar la causal de revisión sino explicar razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustenta.

Así, aunque se alegó la configuración de la causal de documento recobrado prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA y formalmente se presentó una sustentación para la misma, materialmente no se satisfizo la carga exigida en la referida disposición, debido a que no existe conformidad o consonancia alguna entre la causal invocada y el sustento planteado.

En efecto, la argumentación brindada afirma que hay una “omisión en la valoración probatoria de los múltiples poligramas” que, según se aduce, fueron aportados desde la presentación de la demanda ordinaria y cuya valoración adecuada permitiría, a su juicio, “debatir nuevamente la teoría de la previsión del riesgo”.

desde la presentación de la demanda ordinaria y cuya valoración adecuada permitiría, a su juicio, “debatir nuevamente la teoría de la previsión del riesgo”.

En ese sentido, lo dicho se relaciona con la valoración de documentos que ya obraban en el proceso ordinario y no con la causal alegada, la cual exige demostrar que se encontraron o recobraron “después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

18 Visible a folios 1, 4 y 7 del PDF “1_DemandaWeb_Otros_PODERESYMEMORIALRECU(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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Al respecto, como lo ha precisado el Consejo de Estado, “[l]a indicación precisa y razonada de la causal invocada se refiere a una motivación que resulte congruente y pertinente con la hipótesis de revisión”19, de manera que el juez pueda avanzar en el estudio de lo reclamado.

En este caso, esa carga no fue satisfecha porque no existe correspondencia alguna entre la causal invocada y las razones por las que se estima que está configurada, elementos que deben presentarse de manera armónica20.

En consecuencia, se hace necesario que la parte actora exponga con claridad y pertinencia los motivos por los que se estima que está configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, motivos que deberán ser

En consecuencia, se hace necesario que la parte actora exponga con claridad y pertinencia los motivos por los que se estima que está configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, motivos que deberán ser congruentes con la causal alegada.

De otra parte, el despacho advierte que se atendió a la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación del recurso el cual, además, cumple con lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso21 y 5° de la Ley 2213 de 202222, razón por la que se reconocerá personería al abogado Antonio María Merchan Basto como apoderado de los recurrentes, en los términos y para los efectos del poder concedido23.

19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de mayo de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 8 de julio de 2025, radicación 1100103-26-000-2024-00147-00 (72043); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de diciembre de 2025, radicación 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383). 21 “ARTÍCULO 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinad os y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por

escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinad os y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. 22 “ARTÍCULO 5. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 23 Poderes a folios 1 al 9 del PDF “1_DemandaWeb_Otros_PODERESYMEMORIALRECU(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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reporta sanciones disciplinarias.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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De igual forma, se encuentra que se cumplió con la exigencia prevista en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA, como quiera que se aportó la dirección de notificaciones y el canal digital de la entidad que fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa.

Sin embargo, se observa el incumplimiento de lo previsto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, pues no se allegó constancia del envío del recurso extraordinario a la parte contraria, de manera que se hace necesario también acreditar la satisfacción de esta exigencia legal.

Por lo anterior y de conformidad con lo anteriormente expuesto, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene:

  1. Exponga de manera razonada y congruente los motivos por los que estima que en este caso se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA; y ii) Allegue constancia de que envió copia del recurso y de su subsanación al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, quienes constituyen la parte contraria.

Lo anterior, so pena de proceder con el rechazo del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Antonio María Merchan Basto, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.924.286 y portador de la tarjeta profesional No. 107.436 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Didier Fernando Esteban Contreras, Viviana Marcela CoronadoRadicado: 11001-03-26-000-2026-00166-00 (74921)

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Ramírez y María Nelly Contreras Díaz, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero

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