CE - Auto interlocutorio 11001032600020260017200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260017200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

Recurrente: Humberto Velásquez Agudelo Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas. AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales.

AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Humberto Velásquez Agudelo contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 20001-33-33-008-2018-0013900/011.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

1.1. El 25 de abril de 2018 , Humberto Velásquez Agudelo presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Chiriguaná , para que se declarara su responsabilidad por la instalación de una tubería en un predio de su propiedad, sin

reparación directa contra el municipio de Chiriguaná , para que se declarara su responsabilidad por la instalación de una tubería en un predio de su propiedad, sin establecer la servidumbre correspondiente y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios reclamados.

1.2. El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Valledupar declaró administrativamente responsable a la entidad demandada , ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiriguaná inscribir la sentencia para protocolizar el gravamen existente y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que el municipio ocupó de forma permanente, y sin adelantar el trámite dispuesto en la ley para el efecto, el bien de propiedad del actor.

1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue inter puesto el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

Recurrente: Humberto Velásquez Agudelo

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1.3. El 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de l Cesar confirmó la decisión de primera instancia, salvo lo relativo a la orden encaminada a que se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, al concluir, por un lado, que los perjuicios no se encontraban acreditados , y, por otro, que el juez

inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, al concluir, por un lado, que los perjuicios no se encontraban acreditados , y, por otro, que el juez administrativo carecía de jurisdicción para ordenar la inscripción de la servidumbre2.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 12 de agosto de 2026, Humberto Velásquez Agudelo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 20001-33-33-008-2018-00139-00/013.

Invocó, para tal efecto, la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar, pese a reconocer expresamente que carecía de competencia y jurisdicción para pronunciarse sobre controversias relacionadas con la imposición de servidumbres derivadas de ocupaciones de inmuebles por la prestación de servicios públicos domiciliarios , se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado y de remitir el expediente al juez civil del circuito.

Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria , en su especialidad civil, conocer de los conflictos originados en la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, especialmente cuando no se ha

corresponde a la jurisdicción ordinaria , en su especialidad civil, conocer de los conflictos originados en la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, especialmente cuando no se ha constituido legalmente la servidumbre correspondiente.

Con fundamento en ello, adujo que la providencia recurrida se encuentra afectada por un vicio orgánico proveniente de la falta de jurisdicción, circunstancia que configura una nulidad insaneable originada en la sentencia y encuadra en la causal de revisión invocada.

En consecuencia, solicitó declarar fundado el recurso de revisión y anular la decisión censurada.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Humberto Velásquez Agudelo , el Despacho abordará los siguientes aspectos : (1)

2 Documento contenido en el expediente digital con certificado DC011A90C0D96278 3F20B5AF39BA246A 30AFA4931062F9E2 5013CE115BF809E7, ubicado en el índice 15 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado B6D7FC7CBA208B55 6FF3E99CC10C2A97 C65D88215F355200 6AE0B76B693A68A8, ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

Recurrente: Humberto Velásquez Agudelo

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competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto.

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competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 4 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 5 del Acuerdo 080 de 2019 6, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 7, l a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.3 8 y 2539 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.

2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso

El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

4 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 5 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 9 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

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5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de

si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:

Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos que la sustentan; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera

pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, establece que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y que, “de no conocerse el canalRadicado: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

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digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

3. Caso concreto

Frente a los requisitos formales , de procedencia y oportunidad del recurso , se advierte que la parte demandante:

(i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrente: Humberto Velásquez Agudelo, representad o por Martín José Aránzazu Cataño ; y (b) demandado: Municipio de Chiriguaná;

(ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Humberto Velásquez Agudelo, domiciliado en Chiriguaná, Cesar;

(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, la falta de competencia y de jurisdicción del Tribunal Administrativo del Cesar para

Agudelo, domiciliado en Chiriguaná, Cesar;

(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, la falta de competencia y de jurisdicción del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer el proceso de reparación directa;

(iv) Solicitó las pruebas que pretende hacer valer;

(v) Allegó el poder conferido para la interposición del recurso; (vi) Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA; y (vii) Acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso a la parte demandada. Ante la ausencia de la constancia de ejecutoria, para establecer el momento en que quedó ejecutoriada la decisión recurrida, es importante tener en cuenta que, al tenor del artículo 20310 del CPACA, las sentencias se notifican, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Esta disposición debe armonizarse con el numeral 2 11 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.

10 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista

por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento ”. 11 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de

2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una v ez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

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Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, se observa lo siguiente: Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA

20 de agosto de 2025 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA

22 de agosto de 2025 Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP 27 de agosto de 2025 (23 y 24 de agosto fueron días inhábiles) Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida

27 de agosto de 2025 (23 y 24 de agosto fueron días inhábiles) Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida

28 de agosto de 2025 a 28 de agosto de 2026 Entonces, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 20 de agosto de 2025 por correo electrónico12, esta cobró ejecutoria el 27 de agosto de ese año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 302 13 del CGP. Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 28 de agosto de 2025 y hasta el 28 de agosto de 2026. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 12 de agosto de 2026, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, al encontrar satisfechos los requisitos legales previstos en los artículos 252 14 del CPACA y 6 15 de la Ley 2213 de 2022, la ponente admitirá el recurso extraordinario de revisión.

12 Índice 18 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 13 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutor iada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los

solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 14 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 15 “Artículo 6. Demanda. […]En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notifica ciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escri to de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

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envío físico de la misma con sus anexos. […]”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

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4. Reconocimiento de personería El 12 de agosto de 2026, el abogado Martín José Aránzazu Cataño allegó el poder conferido por Humberto Velásquez Agudelo, para que lo representara judicialmente en el proceso de la referencia.

Comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 516 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar como apoderad o del recurrente, en los términos y para los efectos de l poder que obra en el índice 2 de

SAMAI17.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Humberto Velásquez Agudelo contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 20001-33-33-008-2018-00139-00/01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la parte demandada, Municipio de Chiriguaná (Cesar), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado al recurrente.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

CUARTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Martín José Aránzazu Cataño, identificado con cédula de ciudadanía 1.064.799.262 y portador de la tarjeta profesional 322.130, para que represente los intereses judiciales de la parte recurrente, en los términos y para los efectos de l poder que obra en el índice 2 de

SAMAI.

16 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento . En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 17 Poder contenido en el expediente digital con certificado 098CF5E5A3F2376B 120447498F9A91C1

registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 17 Poder contenido en el expediente digital con certificado 098CF5E5A3F2376B 120447498F9A91C1 4877A25A5299AF06 40593DC21F442624, ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00172-00 (74990)

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SP1

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