CE - Auto interlocutorio 11001032600020260018000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020260018000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00180-00 (75035) Recurrentes: Horet de Nazareth Betancourt y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE INADMITE – no se cumplen los requisitos formales.
AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Horet de Nazareth Betancourt y otros contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76001-33-33-0132017-00266-00/01/021.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
1.1. El 6 de octubre de 2017, Horet de Nazareth Betancourt Agredo, Marlene Muñoz de Betancourt, Blanca Luz Micanquer Fuelantala y Elizabeth Betancourt Muñoz presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
de Betancourt, Blanca Luz Micanquer Fuelantala y Elizabeth Betancourt Muñoz presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad por las lesiones causadas tras el accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2025, en el caso urbano de Yumbo, Valle , en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad de la entidad pública.
1.2. El 29 de mayo de 2025, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se encontraba acreditado el nexo causal entre las lesiones y el siniestro.
1.3. El 30 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no existía claridad sobre las
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue inter puesto el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00180-00 (75035) Recurrentes: Horet de Nazareth Betancourt y otros
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circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, lo que impedía determinar la causa eficiente del daño2.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 26 de agosto de 2026, Horet de Nazareth Betancourt y otros interpusieron recurso
que impedía determinar la causa eficiente del daño2.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 26 de agosto de 2026, Horet de Nazareth Betancourt y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76001-33-33-013-2017-00266-00/01/023.
Invocaron, para tal efecto, las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en lo sucesivo , CPACA), es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la par te contraria” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, respectivamente.
Frente a la causal 1ª, s ostuvieron que, pese a que solicitaron oportunamente la incorporación del expediente de la investigación adelantada por la justicia penal militar por los mismos hechos y, especialmente, de la sentencia allí proferida, las autoridades judiciales negaron su decreto. Afirmaron que dicho medio de convicción resultaba determinante para establecer la dinámica del accidente, la prelación vial, la conducta del conductor del vehículo oficial, la relación causal y la incidencia de dicho obrar en la producción del daño.
Adujeron que la ausencia del referido expediente dentro del medio de control de
la conducta del conductor del vehículo oficial, la relación causal y la incidencia de dicho obrar en la producción del daño.
Adujeron que la ausencia del referido expediente dentro del medio de control de reparación directa no obedeció a negligencia, desidia, abandono de la carga probatoria o falta de diligencia, sino que, al contrario, realizaron la correspondiente solicitud probatoria y desplegaron todas las actuaciones necesarias para acceder a los documentos. Adicionaron que, inclusive, acudieron directamente a la justicia penal militar, pero no les fue expedida copia por razones de reserva.
Por su parte, en lo atinente a la causal 5ª, explicaron que, aun cuando la sentencia reconoció que la responsabilidad por la conducción de vehículos oficiales se analizaba bajo un régimen objetivo, terminó desestimando las pretensiones de la demanda con fundamento en la ausencia de culpa o negligencia del agente. Además, reprocharon que la providencia concluyera que no existía certeza sobre la dinámica del accidente, pese a la existencia de una reconstrucción judicial y de un informe técnico que fueron valorados por la jurisdicción penal militar.
2 Documento contenido en el expediente digital con certificado A73949BF660A9D0D 9F614F3D0F825968 151696D9E8E4FBDD E6AAC2D819EA9194 , ubicado en el índice 15 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 38746E3179169759 34A8F9B5395F6AAD 7850497EDFE6DD7C FCEAFC300C445843 , ubicado en el índice 2 de
3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 38746E3179169759 34A8F9B5395F6AAD 7850497EDFE6DD7C FCEAFC300C445843 , ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00180-00 (75035) Recurrentes: Horet de Nazareth Betancourt y otros
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En consecuencia, solicitaron declarar fundado el recurso de revisión e invalidar la decisión censurada.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Horet de Nazareth Betancourt y otros , e l Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 4 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 5 del Acuerdo 080 de 2019 6, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 7, l a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.3 8 y 2539 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.
2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso
El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura
El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 5 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de
adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 9 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00180-00 (75035) Recurrentes: Horet de Nazareth Betancourt y otros
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2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:
Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA
Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos que la sustentan; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00180-00 (75035) Recurrentes: Horet de Nazareth Betancourt y otros
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Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, establece que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
3. Caso concreto
copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
3. Caso concreto
Frente a los requisitos formales , de procedencia y oportunidad del recurso , se advierte que la parte demandante:
(i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrentes: Horet de Nazareth Betancourt y otros, representados por Luis Edmundo Rivas Argote; y (b) entidad demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional;
(ii) No señaló con precisión los nombres de los recurrentes ni indicó el domicilio de estos;
(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, el surgimiento de un elemento probatorio decisivo que no fue posible aportar al proceso ordinario y su inconformidad con el análisis jurídico y fáctico del ad quem;
(iv) No solicitó las pruebas que pretende hacer valer;
(v) Allegó el poder conferido para la interposición del recurso; (vi) Invocó las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA; y (vii) No acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso a la parte demandada. Por su parte, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10, la sentencia cobró ejecutoria el 2 de marzo de
2026. Entonces, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 3 de marzo de 2026 y hasta el 3 de marzo de 2027. Como la parte
2026. Entonces, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 3 de marzo de 2026 y hasta el 3 de marzo de 2027. Como la parte actora formuló el recurso el 26 de agosto de 2026, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal.
10 Documento contenido en el expediente digital con certificado A95B1D8B986F9D15 DBA6C26BC3A776AB 0F38DB65C4D22B2F 6F290968176FA190 , ubicado en el índice 18 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00180-00 (75035) Recurrentes: Horet de Nazareth Betancourt y otros
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En este contexto, se concluye que la parte recurrente omitió acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2°11 del artículo 252 del CPACA, así como del deber establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Además, omitió solicitar las pruebas que pretende hacer valer.
Por esa razón, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará a los demandantes el término de cinco (5) días para que procedan a subsanar las falencias advertidas, de conformidad con el artículo 25312 del CPACA.
Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
4. Reconocimiento de personería
demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
4. Reconocimiento de personería
El 15 de septiembre de 2026, el abogado Luis Edmundo Rivas Argote allegó el poder conferido por Marlene Muñoz de Betancourt, Elizabeth Betancourt Muñoz y Blanca Luz Micanquer Fuelantala, para que las representara judicialmente en el proceso de la referencia.
Comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de las citadas recurrentes, en los términos y para los efectos de l poder que obra en el índice 313 de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Horet de Nazareth Betancourt y otros contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76001-33-33-013-2017-00266-00/01/02.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane las falencias que se indicaron en este auto.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Edmundo Rivas Argote, identificado con cédula de ciudadanía 87.025.206 y portador de la tarjeta
11 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá
Argote, identificado con cédula de ciudadanía 87.025.206 y portador de la tarjeta
11 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 2. Nombre y domicilio del recurrente. […]”. 12 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]” (negrita fuera del texto). 13 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9EC2D8520DA44240 B4C6A4FCFE23F09E FC62F60501FB1DEE D1B356F4F8F79B88 , ubicado en el índice 3 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2026-00180-00 (75035) Recurrentes: Horet de Nazareth Betancourt y otros
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profesional 77.631, para que represente los intereses judiciales de Marlene Muñoz de Betancourt, Elizabeth Betancourt Muñoz y Blanca Luz Micanquer Fuelantala, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 3 de SAMAI.
CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el expediente al despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP1