CE - Auto interlocutorio 11001032600020260018600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020260018600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00186-00 (75.097)

Recurrente: Celmira Lemos Betancourt y otros Demandado: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Clemira Lemos Betancourt y otros 1 contra las sentencias del 7 de marzo de 2024 y del 30 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-001-201400247-00/01.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Celmira Lemos Betancourt y otros 2 presentaron demanda contra el Hospital San Bernabé de Bugalagrande y el Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá, para que fuesen declarados responsables por los perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico a la que atribuyeron la muerte de la

señora Blanca Ligia Betancourt Zuleta.

2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, en sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró la responsabilidad del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá y lo condenó al pago de los perjuicios morales. Así mismo, determinó que

2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, en sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró la responsabilidad del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá y lo condenó al pago de los perjuicios morales. Así mismo, determinó que La Previsora S.A. estaba llamada a responder en virtud de la póliza 1007162, por las sumas que debía reconocer el hospital condenado.

3. El 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

4. El 4 de septiembre de 2026, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión3 contra las sentencias antes indicadas e invocó la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20114.

II. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPACA 5, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria

1 Los señores Sandra Yulieth Prias Betancourt, Aurentino Montes Lemos, Yeliana Montes Lemos y Henry Betancourt. 2 Blanca Dioselina Sarria Betancourt, Orlando Betancourt, Henry Betancourt, Lucero Betancourt de Rengifo , María Isabel Rayo Betancourt, Aurentino Montes Lemos, Yeliana Montes Lemos, Yeison Montes Lemos, Yamir Montes Lemos, Luis Alfonso Muñoz Sarria, Diana Ximena Bedoya Sarria, Brenda Liceth Betancourt Salazar, Óscar Orlando Betancourt Mora, Cristian Mauricio Betancourt Sánchez, Bairon Yacovich Betancourt Sánchez,

Montes Lemos, Luis Alfonso Muñoz Sarria, Diana Ximena Bedoya Sarria, Brenda Liceth Betancourt Salazar, Óscar Orlando Betancourt Mora, Cristian Mauricio Betancourt Sánchez, Bairon Yacovich Betancourt Sánchez, Sandra Yulieth Prias Betancourt, Edward Manjonny Homes Betancourt, Leider Aurelio Homes Betacourt, Ana Ofelia Benítez Rayo, María del Carmen Benítez Rayo, Martha Isabel Benítez Rayo, Jesús Orlando Ben ítez Rayo, María Eugenia Benítez Rayo y Guillermo Antonio Benítez Rayo. 3 Obra a índice 2 del aplicativo Samai del CE. 4 Textualmente, indicó: “Artículo 250 ley 1437 de 2011 causales de revisión. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. ”. Como fundamentos de derecho, en el escrito contentivo del recurso se señala: “Me fundamentos (sic) en los presupuestos de que trata el artículo 250 y s.s. del código general del proceso y demás normas concordantes o complementarias.”. 5 “ARTÍCULO 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)”.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00186-00 (75.097)

Demandante: Celmira Lemos Betancourt y otros Demandado: Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

de la sentencia objeto de revisión cuando se alegue la causal 5° del artículo 250 ibidem.

6. En el caso concreto, la sentencia susceptible de revisión corresponde a la

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

de la sentencia objeto de revisión cuando se alegue la causal 5° del artículo 250 ibidem.

6. En el caso concreto, la sentencia susceptible de revisión corresponde a la dictada en segunda instancia, pues en ella se definió de manera definitiva el proceso, providencia que cobró ejecutoria el 3 de junio de 2025, según constancia suscrita por la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6. En estas condiciones, la parte recurrente tenía hasta el 4 de junio de 2026 para interponer el recurso extraordinario de revisión pero como ello ocurrió el 4 de septiembre del 20267, se concluye que fue presentado por fuera del término legal previsto para ello.

7. Por consiguiente, el recurso será rechazado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA8 -modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-001-201400247-01.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las anotaciones de rigor.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

6 Visible en el índice 17 del aplicativo Samai del Tribunal del expediente con radicado 76111-33-33-001-201400247-01. Dicha constancia fue aportada junto con el recurso extraordinario de revisión. 7 Índice 2 del aplicativo Samai, archivo denominado “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 2”. 8 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal. (…)”.

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