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CE - Auto interlocutorio 11001032700020230005100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020230005100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2023-00051-00 (28340)

Demandante: TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE SAS

Demandado: DIAN

REMITE POR COMPETENCIA

En este momento procesal , el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente asunto, por las razones que se exponen a continuación.

Tintorería Industrial del Oriente SAS, a través de apoderado, en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, solicita: i) la nulidad parcial (apartes resaltados) de los artículos 175 y 189 del Decreto 1165 de 2019, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo y ii) la nulidad de las Resoluciones 1-90-201-265-000003 de 02 de enero de 2023, y 1-90259-501-000750 de 26 de mayo de 2023, proferidas por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de

259-501-000750 de 26 de mayo de 2023, proferidas por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, respectivamente, mediante las cuales le impuso la sanción por infracción aduanera prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones:

«PRINCIPALES:

Que se declare nulos los apartes [subrayados] de los artículos 175 1 y 1892 del Decreto 1165 de 2019 relacionados en el acápite de actos administrativos demandados.

1 «Artículo 175. Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario. Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses. […]. Parágrafo 2°. Las mercancías que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada, deberán hacerlo en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados conforme con lo previsto en este parágrafo, el declarante podrá presentar declaración de legalización en la forma y condiciones establ ecidas en el artículo 293 del presente decreto.» Se resalta 2 «Artículo 189. Declaraciones que no producen efecto. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:

1. No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;

2. La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o (…)».Radicado: 11001-03-27-000-2023-00051-00 (28340)

Demandante: TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que declare nulas las Resoluciones No. 1-90-201-265-000003 del 2 de enero de 2023 [mediante la cual la División de Liquidación y Fiscalización sancionó a la compañía], y 1 -90-259-501-000750 del 26 de mayo de 2023 [confirmando la Resolución 1 -90-201-265-00003] relacionadas en el acápite de actos

compañía], y 1 -90-259-501-000750 del 26 de mayo de 2023 [confirmando la Resolución 1 -90-201-265-00003] relacionadas en el acápite de actos administrativos demandados.

Que restablezca el derecho de mi mandante para lo cual declarará:

Que la declaración an ticipada de importación con número de aceptación 352021000007780 del día 7 de enero de 2021 produce plenos efectos.

Que por tanto es improcedente el decomiso de la mercancía legalmente importada.

Que la compañía no infringió la ley ni está obligada a pagar ninguna sanción.

Que condene en costas a la demandada».

El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1°. del Acuerdo 434 de 1 0 de diciembre de 2024, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, dispone que la Sección Cuarta de esta Corporación conoce de los siguientes asuntos:

«ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Cuarta:

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

4. Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa.

5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante l a ejecución en los procesos de cobro administrativo.

7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]».

A su vez, el citado artículo dispone que la Sección Primera del Consejo de Estado, conoce de los siguientes asuntos:

«1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no

asignados a otras secciones.Radicado: 11001-03-27-000-2023-00051-00 (28340)

Demandante: TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Las controversias en materia ambiental.

5. El recurso de apelac ión contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura.

6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de

lo Contencioso Administrativo.

8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. »

Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente asunto no versa sobre impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, o sobre las demás materias asignadas a es ta Sección, pues se pretende la nulidad de algunos apartes de dos normas contenidas en un acto general -Estatuto Aduanero - sobre la oportunidad para presentar una declaración de importación, y a los eventos en que estas declaraciones no producen efectos, así como de la actuación administrativa mediante la cual la DIAN le impuso a la demandante «una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía consistente en “HILADO DE ALGODÓN” […] po r la suma de

la demandante «una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía consistente en “HILADO DE ALGODÓN” […] po r la suma de $511.922.476, conforme lo establecido en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 […], al no haber sido posible aprehender la mercancía por no haber sido puesta a disposición de la autoridad aduanera […]», se concluye que se trata de un proces o cuyo conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la competencia residual establecida en el referido artículo.

En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sección Primera para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

1.- DECLARAR la falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, de conformidad con lo expuesto.

2.- REMITIR el presente caso a la Sección Primera de esta Corporación para su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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