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CE - Auto interlocutorio 11001032700020230005300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020230005300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) ACUMULADO 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)

Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y OTROS

Demandado: DIAN

AUTO – DESISTIMIENTO

Se decide la manifestación de desistimiento de la demanda presentada por Andrea Carolina Martínez Alvarado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

ANTECEDENTES

Andrea Carolina Martínez Alvarado presentó demanda de nulidad contra algunos apartes del Oficio 100202208 -0494 de 18 de abril de 2023 proferido por la DIAN , la cual fue repartida el 26 de julio de 2024 al despacho del consejero Wilson Ramos Girón, bajo el radicado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097).

El 3 de septiembre de 2024, el referido despacho, al advertir que existía otra demanda en contra del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, que había sido admitida

El 3 de septiembre de 2024, el referido despacho, al advertir que existía otra demanda en contra del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, que había sido admitida por este despacho el 14 de marzo de 2024 , remitió dicho expediente para que se estudiara una posible acumulación.

El 30 de enero de 2025, se decretó la acumulaci ón de la demanda instaurada por Andrea Carolina Martínez Alvarado a la de este proceso (28376), se admitió y se ordenó notificar a l director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado; al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 4 de febrero de 2025, Andrea Carolina Martínez Alvarado desistió de la demanda argumentando que, al momento de su radicación, no tenía conocimiento de la existencia de un proceso ante la jurisdicción que pretendiera la nulidad del Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023, y que de la confrontación de los escritos de las demandas se puede concluir que se esgrimieron cargos de nulidad similares en contra del referido oficio.

Por lo anterior manifiesta, con la finalidad de no desgastar a la jurisdicción y a las partes del proceso , su desistimiento a las pretensiones de la demanda del proceso 11001-03-27-000-2024-00048-00, y pide no condenar en costas , por tratarse de un proceso en e l que se ventil a un interés público, conforme con e l artículo 188 del CPACA.Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376)

proceso en e l que se ventil a un interés público, conforme con e l artículo 188 del CPACA.Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376)

Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y OTROS

2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1 25 [3] del CPACA, el despacho es competente para resolver la manifestación de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad elevada por Andrea Carolina Martínez Alvarado.

El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula el desistimiento de las pretensiones, así:

«El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante, apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquel la sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuara respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. [ ... ]

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a

alguno de los demandantes, el proceso continuara respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. [ ... ]

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes».

Como se puso de presente en la providencia de 25 de febrero de 2025 1, e sta Corporación, en reiteradas oportunidades, precisó que no procede el desistimiento de las pretensiones en las demandas de simple nulidad, en consideración a que se trata de acciones públicas, en las que prevalece el interés general de salvaguardar el ordenamiento jurídico.

En tal sentido , indicó que las normas especiales aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no regulan la figura del desistimiento, razón por la que debe acudirse a la normativa general; sin embargo, al analizarla se encuentra que esa institución procesal es incompatible con la naturaleza del medio de control de simple nulidad. Al respecto, concluyó2: «Cuando un ciudadano activa el aparato judicial para demandar la nulidad de un acto administrativo general, no es procedente que posteriormente desista de las pretensiones de esa demanda, precisamente por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad. No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pue s si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las pretensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales».

Conforme con lo anterior, el Despacho , teniendo en cuenta que el proceso de la referencia es de simple nulidad, considera que no procede acceder a la manifestación

generales».

Conforme con lo anterior, el Despacho , teniendo en cuenta que el proceso de la referencia es de simple nulidad, considera que no procede acceder a la manifestación de desistimiento de la demanda, toda vez que se trata de un asunto de interés público en el que se estudia la legalidad abstracta de los actos administrativos para salvaguardar el ordenamiento jurídico 3. En esas condiciones, la manifestación de desistimiento formulada por la parte actora no impide l a continuación del presente proceso, por tratarse de una acción pública de nulidad simple.

1 Exp. 28897, CP. Wilson Ramos Girón. 2 Auto de 9 de agosto de 2016, Exp. 21646, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 En este sentido, se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencias de 19 de diciembre de 2013 y 9 de agosto de 2016, expedientes 18708 y 21646.Radicado: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376)

Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y OTROS

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por último, el Despacho en atención a la petición efectuada por el demandante, se abstendrá de condenar en costas conforme al artículo 188 del CPACA.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1.- NEGAR la manifestación de desistimiento de la demanda presentada por Andrea Carolina Martínez Alvarado.

2.- Sin condena en costas.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1.- NEGAR la manifestación de desistimiento de la demanda presentada por Andrea Carolina Martínez Alvarado.

2.- Sin condena en costas.

Ejecutoriada la presente providencia, el proceso ingresará al despacho para continuar el trámite.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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