CE - Auto interlocutorio 11001032700020230005300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020230005300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) acumulado
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
Demandado: DIAN
AUTO RESUELVE REPOSICIÓN
El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de agosto de 2024, que negó el decreto de suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2023 los demandantes presentaron demanda de nulidad contra el Oficio No. 22619 del 19 de septiembre de 2019 y el Concepto No. 100202208-0494 del 18 de abril de 2023 expedidos por la DIAN, los cuales se refieren a los acuerdos de pago sobre retenciones en la fuente en el marco del artículo 580-1 del Estatuto Tributario1. En el mismo escrito, solicitaron la medida cautelar de suspensión provisional de dichos actos. Al proceso le correspondió el número de radicado 1100103-27-000-2023-00053-00 (28376).
Tributario1. En el mismo escrito, solicitaron la medida cautelar de suspensión provisional de dichos actos. Al proceso le correspondió el número de radicado 1100103-27-000-2023-00053-00 (28376).
El 12 de enero de 2024 este Despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar2. La DIAN se pronunció sobre ella mediante memorial del 1 de abril de 20243.
El 20 de agosto de 2024 fue expedido auto, por medio del cual se negó la medida cautelar4. Sin embargo, la demandante presentó recurso de reposición en contra de dicho auto, el cual será objeto de pronunciamiento en la presente providencia5.
Se aclara que mediante auto del 30 de enero de 2025 se acumuló el mencionado proceso con el de número de radicado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)6.
AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que no existe una violación evidente a la norma superior por los actos demandados. Frente a la confrontación con los 1 Índice 2 de la plataforma Samai. 2 Índices 6 y 7 de la plataforma Samai. 3 Índice 18 de la plataforma Samai. 4 Índice 22 de la plataforma Samai. 5 Índice 27 de la plataforma Samai. 6 Índice 36 de la plataforma Samai.Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376)
acumulado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 580-1 y 814 del Estatuto Tributario no se advierte, prima fase que resulten contradictorios con las razones expuestas en los actos acusados.
RECURSO DE REPOSICIÓN
La parte demandante interpuso recurso de reposición, con el fin de que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional, particularmente por la contradicción de los actos demandados con los artículos 580-1 y 814 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que, como se sustentó en el escrito de demanda existe violación al principio de legalidad, que se traduce en la falta de certeza para el contribuyente, ya que el hecho de permitir un proceso de aforo cuando existe un acuerdo de pago no cumple con los fines del artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual permite facilidades de pago.
Advirtió que pese a que el artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente sin el pago total, dicha disposición no permite que se pueda ejecutar a un contribuyente que está cumpliendo con sus acuerdos de pago. Además, impone un carga jurídica y económica que el contribuyente no está obligado a soportar, por cuanto exige el pago de la cuota y también exigen el pago en una eventual fiscalización.
Alegó que los actos demandados configuran abuso de la autoridad, ya que facultan a
contribuyente no está obligado a soportar, por cuanto exige el pago de la cuota y también exigen el pago en una eventual fiscalización.
Alegó que los actos demandados configuran abuso de la autoridad, ya que facultan a la administración para ejecutar cobros pese a tener un acuerdo de pago que se esté cumpliendo. Además, señaló que no cumplen con el principio de seguridad jurídica, ya que la interpretación de la DIAN es desproporcional al no reconocer el pago que se está haciendo de la obligación tributaria al permitir el inicio de un proceso de fiscalización.
En el mismo sentido, explicó que se genera una doble carga tributaria al pagar por el acuerdo de pago y el proceso de fiscalización, por lo que no se cumple con el principio de buena fe. Adicionalmente, aclaró que el acuerdo de pago depende de una resolución, por lo que el contribuyente se encuentra en desventaja frente a la administración al tener que pagar por la determinación o cobro del tributo en otro procedimiento.
Sustentó que los actos demandados vulneran el derecho al debido proceso, ya que al contribuyente que le inician un proceso de fiscalización le desconocen el acuerdo de pago, por lo que únicamente puede proceder el proceso de fiscalización una vez se incumple el mandamiento de pago.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La demandada se opuso al recurso de reposición, en los siguientes términos7:
Explicó que no es procedente revocar el auto del 20 de agosto de 2024, debido a que las normas de facilidades de pago y de cobro coactivo son diferentes. Además, el recurso no sustenta una violación directa de los actos demandados a los artículos 5801 y 814 del Estatuto Tributario.
las normas de facilidades de pago y de cobro coactivo son diferentes. Además, el recurso no sustenta una violación directa de los actos demandados a los artículos 5801 y 814 del Estatuto Tributario.
7 Índice 31 de la plataforma Samai.Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) acumulado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, aclaró que el recurso de reposición no establece un argumento idóneo para que se proceda a la revocatoria de la medida cautelar negadas en el auto del 20 de agosto de 2024, al estar probada en esta instancia su desproporcionalidad y su vulneración a la presunción de legalidad del concepto enjuiciados.
CONSIDERACIONES
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición formulado por los demandantes dentro del proceso 28376, contra el auto de 20 de agosto de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
Valga precisar que la parte demandante presentó el recurso de reposición oportunamente, toda vez que lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decidió sobre las pruebas8.
La parte recurrente considera que la medida cautelar de suspensión provisional debió proceder, debido a que los actos demandados contradicen lo establecido en los
notificación del auto que decidió sobre las pruebas8.
La parte recurrente considera que la medida cautelar de suspensión provisional debió proceder, debido a que los actos demandados contradicen lo establecido en los artículos 580-1 y 814 del Estatuto Tributario. Además, no cumplen con los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, y debido proceso.
En el presente asunto no se advierten razones para reponer la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del Oficio 100202208-0494 del 18 de abril de
2023. En efecto, de la confrontación preliminar del acto acusado con los artículos 814 y 580-1 del Estatuto Tributario no se desprende, en esta etapa procesal, la vulneración alegada por la parte actora.
De una parte, el artículo 814 del Estatuto Tributario regula la facultad de la Administración para conceder facilidades de pago y establece los tributos respecto de los cuales estas pueden otorgarse, pero preliminarmente no contiene una prohibición expresa que impida a la DIAN ejercer sus facultades de fiscalización y determinación frente a declaraciones de retención en la fuente que se reputen ineficaces. Por consiguiente, no resulta posible derivar de esta disposición, en el examen propio de la medida cautelar, la limitación que pretende la demandante.
De otra parte, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece los efectos de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente y, sin perjuicio del cobro coactivo, mantiene a cargo del contribuyente la obligación de presentar la respectiva declaración. En consecuencia, mientras dicha obligación formal subsista y no haya sido cumplida, no resulta evidente que la Administración carezca de competencia para
coactivo, mantiene a cargo del contribuyente la obligación de presentar la respectiva declaración. En consecuencia, mientras dicha obligación formal subsista y no haya sido cumplida, no resulta evidente que la Administración carezca de competencia para adelantar las actuaciones de fiscalización encaminadas a establecer su cumplimiento y las consecuencias tributarias correspondientes.
Así las cosas, la controversia planteada no evidencia, mediante una confrontación directa y preliminar, una contradicción entre el acto acusado y las disposiciones superiores invocadas. Por el contrario, determinar si la existencia de una facilidad de pago, conjuntamente con el régimen de ineficacia previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, limita o no las facultades de fiscalización de la DIAN exige 8 De conformidad con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA.Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) acumulado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer el alcance y la interacción de dichas disposiciones, cuestión que corresponde al análisis de fondo.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada en esta etapa una infracción que justifique la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se impone no reponer la decisión que negó la medida cautelar, sin que ello comporte un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad definitiva del acto demandado.
justifique la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se impone no reponer la decisión que negó la medida cautelar, sin que ello comporte un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad definitiva del acto demandado.
En el mismo sentido, se aclara que el Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023 fue modificado en su numeral 2, por medio del Concepto 019465 int. 2271 del 2 de diciembre de 2025 (publicado el 10 de diciembre de 2025) 9, el cual determinó lo siguiente:
«12. En virtud de los argumentos expuestos, se adiciona a la conclusión expuesta en el numeral segundo del Oficio No. 004638 int. 494 del 20 de abril de 2023, lo correspondiente al cumplimiento e incumplimiento de una facilidad de pago otorgada en vigencia del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, el cual quedará así:
“2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.
2.1. Ahora bien, respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces y que presten mérito ejecutivo, sobre las cuales se haya otorgado facilidad de pago según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, resulta p ertinente precisar:
- Si hubo cumplimiento de la facilidad de pago, no surge para la Administración el deber
pago según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, resulta p ertinente precisar:
- Si hubo cumplimiento de la facilidad de pago, no surge para la Administración el deber de aforar al agente retenedor, dado que el contribuyente presentó y pagó lo correspondiente a declaración, cumpliendo los presupuestos para la procedencia de la reducción transitoria.
- Si hubo incumplimiento de la facilidad de pago, surge para la Administración el deber de aforar al agente retenedor, ya que el contribuyente no pagó, desconociendo los presupuestos para la procedencia de la reducción transitoria.”»
Se advierte que la modificación introducida en 2025 al concepto demandado, expedido en 2023, impide que en la actualidad se adopte una medida cautelar dirigida a suspender sus efectos, toda vez que la posición jurídica cuestionada ya no corresponde a la que actualmente sostiene la Administración.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. No reponer el auto del 20 de agosto de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
2. Una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
9 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_19465_2025.htmRadicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376) acumulado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
acumulado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx