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CE - Auto interlocutorio 11001032700020240001600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020240001600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595)

Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad simple con solicitud de suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595)

Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Acto acusado: Apartes del Oficio DIAN 0323 del 23 de marzo de 2018, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN

Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA)

1. El despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A CPACA. En efecto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pru ebas, y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas. Las partes solicitan tener como pruebas las aportadas en la demanda y en la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas.

no hay lugar a practicar pruebas. Las partes solicitan tener como pruebas las aportadas en la demanda y en la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas.

2. Con la contestación de la demanda, la DIAN no propuso excepciones.

3. A partir de los argumentos de la demanda y la contestación, corresponde a esta corporación determinar si los apartes demandados del Oficio DIAN 0323 del 23 de marzo de 2018, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian1, inaplicaron el artículo 481 del ET y desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que los servicios de intermediación en la venta de los tiquetes de cruceros son gravados con IVA por el simple hecho de ser prestados en Colombia.

4. No hay lugar al decreto de pruebas, pues las partes no aportaron ni solicitaron ningún medio probatorio.

Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A.

En consecuencia, el despacho RESUELVE:

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182ª CPACA, por las razones expuestas.

1 Los apartes demandados son: Ahora bien, tratándose del servicio de intermediación por parte de una agencia de turismo u otro operador residente en Colombia, que ofrece los paquetes turísticos del crucero internacional, sobre los cuales cobra una comisión, la prestación de esa intermediación constituye un hecho generador del impuesto a las ventas, esto es, que tal comisión se encuentra gravada con el IVA.”

en Colombia, que ofrece los paquetes turísticos del crucero internacional, sobre los cuales cobra una comisión, la prestación de esa intermediación constituye un hecho generador del impuesto a las ventas, esto es, que tal comisión se encuentra gravada con el IVA.” “En el caso del segundo supuesto, las agencias de viajes residentes en Colombia serán responsables de recaudar el impuesto sobre l as ventas por el servicio de intermediación o comisión en el supuesto de que el servicio por los denominados paquetes turísticos de las empresas de cruceros extranjeras que hacen tránsito por Colombia se preste en aguas internacionales (extranjero)Expediente: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595)

Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.

3. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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