CE - Auto interlocutorio 11001032700020240001900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020240001900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00019-00 (28622)
Demandante: ANA MARÍA VESGA GAVIRIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001-03-27-000-2024-00019-00 (28622)
ACUMULADOS 11001032400020240002400 11001032400020240003400 (28556) 11001032400020240006700 (29073) 11001032400020240005000 (29078)
Demandante: ANA MARÍA VESGA GAVIRIA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Resuelve acumulación de procesos
AUTO
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la acumulación de los procesos que fueron remitidos por otros despachos de esta Corporación.
ANTECEDENTES
Ana María Vesga Gaviria, actuando en nombre propio y como presidente ejecutiva de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-, promovió el medio de control de nulidad contra los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 del 29 de diciembre de 2023, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por
el medio de control de nulidad contra los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 del 29 de diciembre de 2023, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación – UPC para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributiv o del Sistema General de Seguridad para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones”; y 10 del artículo 10 de la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023, “ Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, este despacho resolvió decretar la acumulación de los procesos 11001032400020240002400 , 11001032400020240003400 (28556), 11001032400020240006700 (29073), 11001032400020240005000 (29078) al proceso No. 11001032700020240001900 (28622), teniendo en cuenta que el proceso más antiguo se encuentra en este despacho, considerando la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
Se advierte que con ocasión de las providencias proferidas dentro de los procesos nros. 11001-03-27-000-2024-00032-00 (28820) y 11001032700020240001900 (28622), por Secretaría de la Sección Cuarta fueron remi tidos los expedientes citados a este despacho para que se estudie la procedencia de la acumulación al proceso nro. 11001-03-27-000-2024-00019-00 (28622). Así mismo, por reparto fue
citados a este despacho para que se estudie la procedencia de la acumulación al proceso nro. 11001-03-27-000-2024-00019-00 (28622). Así mismo, por reparto fue asignado el proceso nro. 110010327000202400070-00 (29285), frente al cual también se realizará el análisis correspondiente.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00019-00 (28622)
Demandante: ANA MARÍA VESGA GAVIRIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
Este Despacho observa que, respecto de la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso, establece:
“ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS
PROCESOS DECLARATIVOS.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuen tren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…)”.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…)”.
De acuerdo con la norma trascrita, el Despacho hace el siguiente cuadro respecto a cada uno de los procesos para establecer la procedencia de acumulación:
Proceso Medio de control Instancia Demandante Demandado Pretensiones Etapa procesal Despacho asignado por reparto 11001032700020240001900 (28622) Nulidad Primera instancia Ana María Vesga Gaviria Ministerio de Salud y Protección Social Nulidad de los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 de 2023, y del artículo 10 de la Resolución 2366 de 2023 Auto admisorio de la demanda 25/04/2024
Auto niega medida cautelar de suspensión provisional 30/07/2024
Auto resuelve recurso de reposición contra el auto admisorio y concede súplica 10/09/2024
Doctor
Milton Chaves GarcíaRadicado: 11001-03-27-000-2024-00019-00 (28622)
Demandante: ANA MARÍA VESGA GAVIRIA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: ANA MARÍA VESGA GAVIRIA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto acepta el desistimiento del recurso de súplica 04/10/2024
Auto que ordena acumulación de procesos 10/12/2024 11001032400020240002100 (28554) Nulidad Primera instancia Juan Diego Buitrago Galindo Ministerio de Salud y Protección Social Nulidad Resolución 2364 de 2023 Reparto 05/03/2024
Auto que remite para estudio de posible acumulación de procesos 10/09/2024 Doctor Wilson Ramos Girón 11001032700020240003200 (28820) Nulidad Primera instancia Asociación Colombiana de Ciudades CapitalesASOCAPITALESMinisterio de Salud y Protección Social Nulidad de los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 de 2023, y del artículo 10 de la Resolución 2366 de 2023 Reparto 28/05/2024
Auto que remite para estudio de posible acumulación de procesos 30/08/2024 Doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello 11001032700020240007000 (29285) Nulidad Primera
estudio de posible acumulación de procesos 30/08/2024 Doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello 11001032700020240007000 (29285) Nulidad Primera instancia Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE Ministerio de Salud y Protección Social Nulidad de los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 de 2023, y del artículo 10 de la Resolución 2366 de 2023 Reparto 05/09/2024
Doctor Milton Chaves García
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, es procedente decretar la acumulación de procesos, por cuanto:
(i) Tanto la demanda como el proceso se encuentran en la misma instancia y, se tramitan por igual procedimiento, esto es, el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Las pretensiones son susceptibles de ser acumuladas en la misma demanda, comoquiera que en ambos expedientes se pretende la nulidad de disposiciones de la Resolución 2364 de 2023, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contribu tivo del Sistema General de Seguridad en Salud para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones" , y de la Resolución 2366 de 2023 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud
regímenes subsidiado y contribu tivo del Sistema General de Seguridad en Salud para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones" , y de la Resolución 2366 de 2023 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pa go por Capitación (UPC)” , proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(iii) En los tres expedientes antes relacionados el demandado es el Ministerio de Salud y Protección Social.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00019-00 (28622)
Demandante: ANA MARÍA VESGA GAVIRIA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido lo anterior, se ordenará la acumulación de los procesos 110010324000202400021-00 (28554); 110010327000202400032-00 (28820); y 110010327000202400070-00 (29285), al proceso nro. 11001032700020240001900 (28622) que es el más antiguo 1, como lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso2.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación de los procesos 110010324000202400021-00 (28554); 110010327000202400032-00 (28820); y 110010327000202400070-00 (29285), al proceso nro.
PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación de los procesos 110010324000202400021-00 (28554); 110010327000202400032-00 (28820); y 110010327000202400070-00 (29285), al proceso nro. 11001032700020240001900 (28622).
En consecuencia, por encontrarse en la misma etapa procesal los procesos se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia procédase por Secretaría a dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada.
TERCERO: En firme este proveído, vuelvan los expedientes al Despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
1 El proceso No. 11001032700020240001900 (28622), fue admitido el 25 de abril de 2024, notificado por estado el 2 de mayo de 2024 y por correo electrónico el 10 de mayo de 2024. 2 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la c ompetencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.