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CE - Auto interlocutorio 11001032700020240002300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020240002300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734)

Demandante: Juan Camilo Pryor Soler

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734)

Demandantes: Juan Camilo Pryor Soler

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Actos acusados: Oficio 901303 -232 del 19 de febrero de 2021, Concepto Unificado sobre Criptoactivos 018075-1621 del 18 de octubre de 2023 y Oficio 100192467 – 4803 del 7 de diciembre de 2023

Asunto: Auto que resuelve recurso de reposición y concede súplica

El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2024 (reiterado en auto del 28 de marzo de 2025) , que negó la solicitud de suspensión de los actos demandados.

ANTECEDENTES

1. El señor Juan Camilo Pryor Soler cuestiona la legalidad: (i) del Oficio 901303-232 del

solicitud de suspensión de los actos demandados.

ANTECEDENTES

1. El señor Juan Camilo Pryor Soler cuestiona la legalidad: (i) del Oficio 901303-232 del 19 de febrero de 2021, (ii) del Concepto Unificado sobre Criptoactivos 018075 -1621 del 18 de octubre de 2023 y (iii) del Oficio 100192467 – 4803 del 7 de diciembre de 2023 , mediante los cuales la Dian conceptúa sobre la retención en la fuente en transacciones que involucran Criptoactivos.

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 26, 333, 365 y 367 del ET. En concreto, el demandante alegó que los actos demandados desconocen lo consagrado en los artículos 26, 365 y 367 del ET, en cuanto a la configuración del hecho generador del impuesto sobre la renta, ya que, con esta surge la obligación de practicar retención en la fuente en las operaciones que involucran criptomonedas.

Que la interpretación amplia de la Dian sobre las transacciones que incluyen criptoactivos, podría llevar a que se exija realizar retenciones en la fuente en operaciones que no necesariamente incrementan el patrimonio de los involucrados, como ocurre en el caso de las transacciones con “stablecoins” respaldadas por activos subyacentes.

De igual manera, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados al considerar que estos “contradicen de manera evidente las reglas que determinan el hecho generador del impuesto sobre la renta, así como aquellas que regulan la retención en la fuente ”, puesto que las operaciones soportadas en stablecoins con activo subyacente, por su sola naturaleza, no tienen la virtualidad de generar un incremento

hecho generador del impuesto sobre la renta, así como aquellas que regulan la retención en la fuente ”, puesto que las operaciones soportadas en stablecoins con activo subyacente, por su sola naturaleza, no tienen la virtualidad de generar un incremento patrimonial en cabeza de los partícipes y, por ende, no deberían encontrarse sometidas al impuesto sobre la renta como erradamente generaliza la Dian en los conceptos demandados.Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734)

Demandante: Juan Camilo Pryor Soler

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. El 28 de junio de 2024, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

3. La Dian se opuso a la suspensión provisional, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la ley , esto es, de la simple confrontación de los actos demandados y las normas superiores invocadas, no se evidencia una clara violación de las normas demandadas ni demostró sumariamente que no suspender los actos conllevaría un perjuicio irremediable.

4. Por auto del 22 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador negó la solicitud de medida cautelar al considerar que no estaban cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los actos demandados. Al contrario, se advirtió la necesidad de realizar un estudio pormenorizado del asunto.

5. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio

provisional de los actos demandados. Al contrario, se advirtió la necesidad de realizar un estudio pormenorizado del asunto.

5. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica. Explicó que contrario a lo señalado en el auto recurrido, si se encuentra demostrada la contradicción de los actos administrativos demandados con las normas superiores invocadas como violadas, pues estos “ sí contradicen de manera evidente las reglas que determinan el hecho generador del impuesto sobre la renta, así como aquellas que regulan la retención en la fuente, específicamente en las operaciones que involucran stablecoins soportadas en activos subyacentes con paridad 1:1”.

Adicionalmente, sostuvo que la permanencia de las normas demandadas en el ordenamiento jurídico “genera un perjuicio irremediable para los actores del mercado perteneciente a la industria de los criptoactivos y, específicamente, aquellos cuya actividad comercial consiste en la ejecución de operaciones basadas en stablecoins”.

6. Del recurso se corrió traslado a las partes el 3 de diciembre de 2024.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125 y 242 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que negó la medida cautelar solicitada.

El recurso de reposición es procedente 1, en razón a que fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA2.

2. A juicio del demandante la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos para

dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA2.

2. A juicio del demandante la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos para su procedencia, pues, a su juicio es evidente la contradicción de los actos demandados con las normas superiores invocadas como violadas. Que, además, no decretar la medida cautelar puede conllevar a un perjuicio a “los actores del mercado perteneciente a la industria de los criptoactivos”.

Pues bien, para resolver, el Despacho debe reiterar que las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración

1 El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario 2 La demandante presentó el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, bajo la siguien te contabilización: el auto recurrido fue notificado el 27 de noviembre de 2024, el término para recurrir vencía el 2 de diciembre de 2024, el recurso fue radicado y sustentado el 2 de diciembre.Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734)

Demandante: Juan Camilo Pryor Soler

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

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excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

El artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

Pues bien, en el asunto bajo estudio, e l demandante alude que l os actos acusados transgreden los artículos 26, 333, 365 y 367 del ET, pues establecen la obligación de practicar retención en la fuente en operaciones con criptomonedas, configurando así el hecho generador del impuesto sobre la renta. Que, dicha in terpretación podría llevar a exigir retenciones en la fuente en operaciones que no necesariamente incrementan el patrimonio de los involucrados, como es el caso de las transacciones con "stablecoins".

A efectos de determinar, si de la sola confrontación de los actos con las normas invocadas como vulneradas surge la contradicción advertida por el demandante, se traerán a estudio las mismas:

Normas presuntamente vulneradas Actos demandados

Art. 26. Los ingresos son base de la renta liquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente

suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta.

De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

Art. 333. Base de renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparar á con la renta de la cédula general.

Artículo 365. Facultad para establecerlas. <Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016>. El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los p orcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuen ta o anticipo.

cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuen ta o anticipo.

Oficio 901303 - int 232 del 19 de febrero de 2021 Concepto 018075 - int 1621 del 18 de octubre de 2023 Oficio 100192467 – 4803 del 7 de diciembre de 2023

En general los actos demandados concluyen que:

“Con base en lo expuesto, son ingresos de fuente nacional los generados por la explotación y enajenación de bienes inmateriales dentro del país, como es el caso de los criptoactivos.

Así las cosas, algunos ejemplos sobre la materia, sin perjuicio otros escenarios que pudieren configurarse son:

  1. Si un residente fiscal colombiano percibe ingresos por el pago o abono en cuenta generado en virtud de la enajenación o explotación de criptoactivos por parte de un obligado a practicar retención en la fuente, dicho obligado deberá practicar la retenció n en los términos estipulados en la ley y en el reglamento.
  1. Si un no residente fiscal colombiano percibe ingresos por el pago o abono en cuenta generado en virtud de la enajenación o explotación de criptoactivos en Colombia, quien efectúe dicho pago o abono en cuenta deberá practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de acuerdo con el régimen de pagos al exterior anteriormente descrito.
  1. Si se determina que el activo intangible no se enajenó

practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de acuerdo con el régimen de pagos al exterior anteriormente descrito.

  1. Si se determina que el activo intangible no se enajenó ni se explotó en territorio colombiano y, por ende, no se percibió un ingreso de fuente nacional por parte del no residente, quien efectúe el pago o abono no deberá proceder con la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta respecto de la transacción económica, esto, con base en lo estipulado en el artículo 418 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, para efectos de lo anterior, deberá en cada caso concreto determinarse si quien efectúa el pago tiene la condición de agente retenedor, si el beneficiario delExpediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734)

Demandante: Juan Camilo Pryor Soler

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La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.

Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro puntos cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer

inmediatamente anterior.

Parágrafo 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro puntos cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.

Parágrafo 2. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

Art. 367. Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. pago es residente fiscal en Colombia, si el ingreso generado es un ingreso de fuente nacional o no al igual que la naturaleza del pago o abono en cuenta, si procede la aplicación de algún convenio para evitar la doble imposición, entre otras, situaciones q ue deben definir los sujetos a cargo de la operación económica en particular”.

A juicio del actor los actos acusados son contrarios a las normas superiores invocadas pues: (i) las transacciones que involucran stablecoins con paridad 1:1 respecto del valor del token y del activo subyacente, no tienen la virtualidad de generar un incremento en el patrimonio de su enajenante, por cuanto este tipo de criptoactivos constituye una simple representación de su activo subyacente y (ii) la interpretación reali zada por la Dian, constituye una transgresión a los artículos 365 y 367 del ET, pues las operaciones que

representación de su activo subyacente y (ii) la interpretación reali zada por la Dian, constituye una transgresión a los artículos 365 y 367 del ET, pues las operaciones que involucran stablecoins no tienen la virtualidad de generar un incremento en el patrimonio del contribuyente, razón por la cual no deberían someterse a retención en la fuente.

Pues bien, advierte el Despacho que, contrario a lo afirmado por el demandante, la sola confrontación de las normas con los actos administrativos demandados no demuestra la presunta infracción aludida en la demanda, ni llevan de manera inmediata a las conclusiones a las que arribó el actor en la solicitud y en el escrito del recurso de reposición.

Para resolver el asunto que plantea el actor, esto es, si la Dian interpreto de manera amplia las transacciones que incluyen criptoactivos, lo cual, a su juicio podría llevar a que se exija realizar retenciones en la fuente en operaciones que no necesariamente incrementan el patrimonio de los involucrados, se req uiere realizar un análisis legal, jurisprudencial y probatorio propio de la sentencia.

En esa medida, el Despacho no advierte la necesidad de la intervención del juez en esta etapa procesal, por tanto, no se repondrá la decisión cuestionada.

Finalmente, se observa que el demandante presentó recurso de súplica , por lo que, conforme con el artículo 246 del CPACA, el mismo resulta procedente. En esa medida, se ordenará la remisión del cuaderno de medidas cautelares al despacho que sigue en turno para que provea lo de su competencia.Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734)

Demandante: Juan Camilo Pryor Soler

turno para que provea lo de su competencia.Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734)

Demandante: Juan Camilo Pryor Soler

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

En mérito de lo expuesto, la sala unitaria

RESUELVE

1. Confirmar la providencia recurrida, mediante la cual se negó la medida provisional de suspensión provisional, por las razones expuestas.

2. Remitir el cuaderno de medidas cautelares al despacho que sigue en turno para que provea sobre el recurso de súplica.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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