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CE - Auto interlocutorio 11001032700020240003500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020240003500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00035-00 (28893)

Demandante: KAREN VIVIANA GÓMEZ OSPINA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2024-00035-00 (28893)

Demandante: KAREN VIVIANA GÓMEZ OSPINA

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

AUTO

La señora Karen Viviana Gómez Ospina , en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 13 8 del CPACA, contra el municipio de Armenia, en la que solicita:

“Reconocer la prescripción de la acción de cobro y pago de las obligaciones tributarias del año 2016, relacionadas con el establecimiento comercial

VIVATOUR.

Declarar la nulidad de cualquier acto administrativo que pretenda cobrar o sancionar a la señora Karen Viviana Gómez Ospina por las obligaciones tributarias del año 2016, relacionadas con el establecimiento comercial

VIVATOUR.

Ordenar el archivo definitivo de cualquier expediente administra tivo relacionado

sancionar a la señora Karen Viviana Gómez Ospina por las obligaciones tributarias del año 2016, relacionadas con el establecimiento comercial

VIVATOUR.

Ordenar el archivo definitivo de cualquier expediente administra tivo relacionado con las obligaciones tributarias del año 2016, relacionadas con el establecimiento comercial VIVATOUR.

Lo anterior en base a la violación al debido proceso y prescripción del cobro.”

El despacho, en auto de 18 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda y dispuso:

“(…) REQUIÉRASE a la parte demandante para que la subsane en los siguientes aspectos:

  • Precisar la calidad en la que actúa e identificar debidamente la designación de las partes y sus representantes. • Indicar cuál es el me dio de control que ejerce, toda vez que en la demanda no se establece el mismo. • Teniendo en cuenta el medio de control impetrado, enunciar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y 163 del CPACA, y señalar la estimación razonada de la cuantía, si hay lugar a ello. • Indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, en los términos del artículo 162 Num. 4 del CPACA. • Allegar copia del acto acusado con las respectivas co nstancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166-1 del CPACA.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00035-00 (28893)

Demandante: KAREN VIVIANA GÓMEZ OSPINA

con lo dispuesto en el artículo 166-1 del CPACA.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00035-00 (28893)

Demandante: KAREN VIVIANA GÓMEZ OSPINA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Señalar el lugar y dirección donde la parte demandada y el apoderado de quien demanda recibirán las notificac iones personales e indicar también el canal digital. • Acreditar el envío de la demanda y de su s anexos al canal digital de notificaciones del municipio de Armenia, y de la misma forma el envío del escrito de subsanación.

Término: diez (10) días.”

La a nterior decisión se notificó a la parte actora mediante estado de 20 de septiembre de 2024.

El expediente regresó al despacho el 9 de octubre de 2024, sin manifestación alguna de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

El artículo 169 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los eventos en los cuales es posible rechazar la demanda y devolver los anexos a la parte actora:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

De acuerdo con la norma trascrita, l a ley faculta al juez para rechazar la demanda, entre otros, cuando habiendo sido inadmitida la parte demandante no la corrigiese dentro de la oportunidad legalmente establecida.

En el presente caso, resulta eviden te que la señora Karen Viviana Gómez Ospina no subsanó la demanda en la forma como se estableció en el auto de 18 de septiembre de 2024, toda vez que, pese al requerimiento efectuado por el despac ho, no realizó manifestación alguna al respecto, en el término allí señalado.

Por l as razones expuesta , el Despacho rechazará la demanda interpuesta por la señora Karen Viviana Gómez Ospina, contra el municipio de Armenia.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE:

RECHAZAR la demanda interpuesta por la señora Kar en Viviana Gómez Ospina , contra el municipio de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00035-00 (28893)

Demandante: KAREN VIVIANA GÓMEZ OSPINA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(Firmado electrónicamente)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electr ónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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