CE - Auto interlocutorio 11001032700020240003600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020240003600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894)
Demandante: Felipe González Arboleda
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894) Demandante FELIPE GONZÁLEZ ARBOLEDA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Suspensión provisional. Petición de medida cautelar del coadyuvante. Solicitud reiterativa de medida cautelar. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide sobre la suspensión provisional del Oficio Nro. 908756 (1496) del 12 de diciembre de 2022 y del Concepto Nro. 3215 (613) del 25 de mayo de 2023, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) , según la solicitud presentada por el coadyuvante de la parte demandante, Carolina Rozo Gutiérrez1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La DIAN expidió el Oficio Nro. 908756 (1496) del 12 de diciembre de 2022 2, en la cual que se resolvieron las siguientes cuestiones: i) si para proferir título ejecutivo
La DIAN expidió el Oficio Nro. 908756 (1496) del 12 de diciembre de 2022 2, en la cual que se resolvieron las siguientes cuestiones: i) si para proferir título ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un acto administrativo de carácter aduanero es necesario esperar a la ejecutoria de la decisión judicial que ponga fin a la demanda interpuesta contra dicho título ejecutivo, ii) si es procedente la excepción de interposición de demanda del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario en esos mismos casos, y iii) si es posible efectuar el remate de bienes y la aplicación de títulos de depósito judicial cuando el interesado no solicita la suspensión del cobro coactivo luego de la decisión de excepciones o de la orden de continuar con la ejecución, conforme el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Frente a la primera pregunta, la autoridad aduanera expuso el contenid o de los artículos 829 del Estatuto Tributario; 87, 89 y 101 de la Ley 1437 de 2011; 542 del Decreto 2685 de 1999; 627 del Decreto 390 de 2016; 169 del Decreto 349 de 2018; y 709 y 726 del Decreto 1165 de 2019; así como de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25104, C.P. Milton Chaves García. Con base en lo anterior, concluyó que para el cobro coactivo de las obligaciones aduaneras se aplica el Estatuto Tributario, salvo lo relacionado con la firmeza de los actos administrativos del artículo 829, pues el 709 del Decreto 1165 de 2019 establece una regla especial sobre la materia. No obstante, precisó que el área competente debe analizar en
Tributario, salvo lo relacionado con la firmeza de los actos administrativos del artículo 829, pues el 709 del Decreto 1165 de 2019 establece una regla especial sobre la materia. No obstante, precisó que el área competente debe analizar en cada caso la naturaleza del acto administrativo y el decreto bajo el cual se expidió para determinar su ejecutoria, pues esa regla especial no existía previamente. Con relación a la segunda pregunta, transcribió el artículo 831 del Estatuto Tributario
1 Su intervención fue admitida mediante auto del 6 de diciembre de 2024. Cfr. Samai, índice 34. 2 Este acto puede ser consultado en el siguiente enlace: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_908756_2022.htmRadicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894)
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y aseguró que el numeral 5 aplica i) en vigencia del Decreto 2685 de 1999 para actos administrativos sobre tributos aduaneros y sanciones asociadas a ellos, pero las sanciones independientes se rigen por el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011; y ii) con relación a los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019 para los tributos aduaneros, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la DIAN por una operación de comercio exterior. Y para la tercera pregunta reiteró que se aplica el artículo 10 1 de la Ley 1437 de
aduaneros, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la DIAN por una operación de comercio exterior. Y para la tercera pregunta reiteró que se aplica el artículo 10 1 de la Ley 1437 de 2011 para el cobro coactivo de sanciones aduaneras independientes impuestas conforme el Decreto 2685 de 2019. Por su parte, el Concepto Nro. 3215 (613) del 25 de mayo de 20232 fue proferido en razón a que se solicitó la aclaración del oficio antes expuesto. En esta ocasión, la DIAN insistió en que, durante la vigencia del Decreto 2685 de 1999 y el Código Contencioso Administrativo, el cobro coactivo de las sanciones aduaneras se regía por los artículos 62 y 64 de ésta última norma. De otro lado, señaló que los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 remitían al procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario, por lo que era aplicable el artículo 829 sobre firmeza de los actos administrativos. No obstante, a partir de la vigencia del artículo 610-1 del Decreto 349, esto es el 7 de marzo de 2018, no era posible la aplicación de la remisión al Estatuto Tributario, ya que se reguló de forma especial la materia, de tal modo que el cobro coactivo era procedente una vez quedara en firme la decisión administrativa. Finalmente, aseguró que el Oficio Nro. 908756 (1496) de 2022, en el que, a su juicio, concluyó que i) en vigencia del Decreto 2685 de 1999 aplican las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario con relación a tributos aduaneros y sancione s
concluyó que i) en vigencia del Decreto 2685 de 1999 aplican las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario con relación a tributos aduaneros y sancione s asociadas, pero opera el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 para sanciones independientes; ii) en vigencia del Decreto 390 de 2019 y hasta el inicio de la vigencia del Decreto 349 de 2018, se aplican las excepciones del Estatuto Tributario para el cobro de tributos aduaneros, sanciones relacionadas y sanciones independientes; y iii) en vigencia de los Decretos 349 de 2018 y 1165 de 2019 se debe aplicar el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante El actor sustentó su petición de medida cautelar en que el Concepto 3215 de 2022 contradice lo expuesto por la jurisprudencia de esta Sección3, así como los artículos 6 de la Constitución, 131 de la Ley 2010 de 201 9, 56 (num. 4) del Decreto 1742 de 2020, 39 de la Resolución 91 de 2021 y 1 de la Resolución 70 de 2023. De otro lado, comparó los dos oficios acusados y destacó que en e l primero manifestó la DIAN que era aplicable el artículo 831 del Estatuto Tributario en vigencia del Decreto 1165 de 2019, mientras que en el segundo no. Por lo anterior, indicó que la DIAN al resolver la solicitud de aclaración del primer concepto no se limitó a decidir lo pedido sino que modificó su alcance.
vigencia del Decreto 1165 de 2019, mientras que en el segundo no. Por lo anterior, indicó que la DIAN al resolver la solicitud de aclaración del primer concepto no se limitó a decidir lo pedido sino que modificó su alcance.
3 Concretamente enuncia la sentencia del exp. 21249, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y los autos de los exps. 27715, C.P. Wilson Ramos Girón, 23198 y 25031, C.P. Milton Chaves García, 22421, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y 25352, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894)
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Finalmente indicó que, si bien la jurisprudencia 4 considera que no es necesario el estudio del peligro en la mora para decidir sobre la suspensión provisional, el Concepto Nro. 3215 de 2023 permitió a la DIAN seguir adelante los cobros coactivos por deudas relacionadas con el Decreto 1165 de 2019, lo cual sería improcedente con la aplicación de la excepción de interposición de demanda del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, exponiendo a los importadores a perjuicios por no poder suspender la ejecutoria de los actos objeto de cobro coactivo. Decisión de la solicitud de suspensión provisional del demandante Este despacho, mediante auto del 22 de agosto de 2024, negó la petición de medida cautelar formulada por el actor porque no propuso un estudio por alguno de los
Decisión de la solicitud de suspensión provisional del demandante Este despacho, mediante auto del 22 de agosto de 2024, negó la petición de medida cautelar formulada por el actor porque no propuso un estudio por alguno de los métodos dispuestos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 pues, aunque alegó la violación de normas superiores, no las confrontó con los actos acusados, sino solo entre dichos oficios. De igual forma, se indicó que el actor no propuso un argumento de suspensión del acto de 2022, sino solo alegó que el del 2023 era ilegal porque no se limitó a su aclaración o adición, sino que a su juicio lo modificó indebidamente. Además, los argumentos propuestos en la petición de suspensión provisional corresponden al fondo del litigio porque requiere verificar el alcance de la competencia de interpretación de la ley por parte de la DIAN cuando profiere sus conceptos, de modo que su análisis solo procede en la sentencia. Finalmente, se indicó que, conforme el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es irrelevante el supuesto daño o amenaza de daño a los importadores por los cobros coactivos que sean adelantados con sustento en los oficios objeto de controversia. Sobre la solicitud de coadyuvancia El despacho, en auto del 6 de diciembre de 2024, admitió la coadyuvancia de la demandante presentada por Carolina Rozo Gu tiérrez, destacando que formuló oportunamente nuevos cargos de nulidad relacionados con i) el desconocimiento del derecho de defensa porque los actos acusados avalan el trámite de cobro coactivo de obligaciones aduaneras no ejecutoriadas, ii) la violación de los principios
oportunamente nuevos cargos de nulidad relacionados con i) el desconocimiento del derecho de defensa porque los actos acusados avalan el trámite de cobro coactivo de obligaciones aduaneras no ejecutoriadas, ii) la violación de los principios de igualdad y equidad porque generan un trato discriminatorio a los contribuyentes de tributos aduaneros frente a los demás tributos, y iii) falsa motivación con relación a la jurisprudencia invocada por la DIAN. Solicitud de suspensión provisional de la coadyuvante La coadyuvante pidió la medida cautelar frente a los actos acusados mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2024, con base en los siguientes argumentos: Transcribió el numeral 4 del artículo 829 (ejecutoria de los actos administrativos tributarios cuando se deciden las acciones de forma definitiva) y el numeral 5 del artículo 831 (excepción de interposición de demanda) del Estatuto Tributario. Indicó que dichas normas hacen parte estructural del procedim iento de cobro coactivo del Título VIII de dicho Estatuto, al cual se remitieron sin excepciones los artículos 627 del Decreto 390 de 2016 y 726 del Decreto 1165 de 2019, los cuales también transcribió.
4 No identificó alguna providencia.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894)
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Con lo anterior, sostuvo que la DIAN cometió un error al considerar que los actos de tributos aduaneros tendrán una firmeza simple y que no es procedente la
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Con lo anterior, sostuvo que la DIAN cometió un error al considerar que los actos de tributos aduaneros tendrán una firmeza simple y que no es procedente la excepción de interposición de demanda , lo que justificó la presentación de la demanda que invoca como cargos de nulidad de desconocimiento de las normas que remiten al procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario y regulan de forma especial la ejecutoria de los actos administrativos de obligaciones aduaneras, la suspensión del procedimiento de cobro, la expedición de los conceptos que modifican la doctrina oficial y califican las deudas fiscales. Para demostrar el desconocimiento de las normas que remiten de forma expresa y sin límite al procedimiento de cobro coact ivo del Estatuto Tributario, confrontó los oficios acusados con los artículos 627 del Decreto 390 de 2016 y 726 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 823 del Estatuto Tributario. Con base en ello concluyó que , además de la violación de la remisión normativa referida para asuntos aduaneros, por regla general la Ley 1437 de 2011 ordena aplicar el Estatuto Tributario para los asuntos fiscales , incluso de origen aduanero, y que el mismo artículo 823 ibidem prevé su aplicación para obligaciones de esa naturaleza. Con el fin de demostrar la infracción de la norma especial de ejecutoria en la legislación aduanera, confrontó los actos acusados con los artículos 610 -1 del Decreto 390 de 2016, 709 del Decreto 1165 de 2019, 89 de la Ley 1437 de 2011,
legislación aduanera, confrontó los actos acusados con los artículos 610 -1 del Decreto 390 de 2016, 709 del Decreto 1165 de 2019, 89 de la Ley 1437 de 2011, 283 y 829 del Estatuto Tributario, la sentencia del 12 de diciembre de 20185, y 27 y 28 del Código Civil. De esta forma, sostuvo que la regulación de la ejecutoria de los estatutos aduaneros fue incorporada en los capítulos rel acionados con el recurso de reconsideración, por lo que no es cierto que exista una regla especial para la materia; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé expresamente que no se aplica ante ley contraria, como es el caso de la regulación aduanera; y no se atiende la distinción jurisprudencial entre firmeza y ejecutoria del acto administrativo. Tendiente a demostrar la procedencia de la excepción de interposición de demanda, confrontó de nuevo los actos acusados con los artículos 627 del Decreto 390 de 2016 y 726 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 823 del Estatuto Tributario. Además, invocó la Resolución Nro. 91 de 2021 de la DIAN sobre el cambio de doctrina oficial. Con lo anterior, insistió en que existen remisiones normativas sin limitaciones para regular la ejecutoria de los actos de obligaciones adu aneras y del trámite del cobro coactivo conforme el Estatuto Tributario. Adicionó que el oficio de 2023 desconoció la resolución citada que regula el cambio de doctrina porque aseguró falsamente que la confirmaba el de 2022.
Tributario. Adicionó que el oficio de 2023 desconoció la resolución citada que regula el cambio de doctrina porque aseguró falsamente que la confirmaba el de 2022. Oposición a la solicitud de suspensión provisional de la coadyuvante A título de cuestión previa, la DIAN indicó que esta Sección negó la medida cautelar solicitada por el demandante mediante auto del 22 de agosto de 2024, decisión que se encuentra ejecutoriada porque no fue objeto de recurso alguno. En consecuencia, y comoquiera que a su juicio no se presenta n nuevos argumentos, considera que es improcedente decidir sobre la petición de la coadyuvante. En cuanto a los argumentos de la coadyuvante, sostuvo que la confrontación normativa propuesta no demuestra una infracción de disposiciones superiores , por el contrario, se evidencia que la doctrina oficial acata las disposiciones de los
5 Exp. 22239, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894)
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Decretos 2685 de 1999, 360 de 2016, 349 de 2018 y 1165 de 2019. Indicó que el oficio de 2023 ratificó al de 2022 sobre la interpretación de los Decretos 2685 de 1999, 360 de 2016 y 1165 de 2019 y el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, de modo que consideró que la medida cautelar pedida es innecesaria porque no hubo extralimitación de las funciones de la entidad.
de modo que consideró que la medida cautelar pedida es innecesaria porque no hubo extralimitación de las funciones de la entidad. Finalmente sostuvo que, en caso de accederse a la suspensión provisional, la medida resultaría desproporcionada y afectaría la presunción de legalidad de los actos acusados a pesar de que no existe prueba sumaria de alguna infracción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre la suspensión provisional del Oficio Nro. 908756 (1496) del 12 de diciembre de 2022 y del Concepto Nro. 3215 (613) del 25 de mayo de 2023, actos proferidos por la DIAN que se pronunció sobre la ejecutoria de los actos administrativos que contienen obligaciones aduaneras para efectos del cobro coactivo, conforme los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 349 de 2018 y 1165 de 2019. Análisis del caso concreto De forma preliminar al estudio de los argumentos propuestos por la coadyuvante, se pone de presente que, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el medio de control de simple nulidad, cualquier persona podrá intervenir como coadyuvante , el cual «podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta». Se destaca que esta norma integra el Capítulo X de la Ley 1437 de 2011, sobre la intervención de terceros. De esta forma, el coadyuvante se encuentra autorizado para solicitar el decreto de medidas cautelares en las mismas circunstancias y con las mismas restricciones en
X de la Ley 1437 de 2011, sobre la intervención de terceros. De esta forma, el coadyuvante se encuentra autorizado para solicitar el decreto de medidas cautelares en las mismas circunstancias y con las mismas restricciones en que puede hacerlo el demandante, salvo que este último se oponga de forma clara a esa actuación del tercero. Por su parte , el artículo 233 ibidem señala que la petición de medidas cautelares procede desde la presentación de la demanda y en cua lquier estado del proceso. Además, la norma referida precisa que «Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». Como se evidencia, si bien esta norma permite al interesado reiterar la petición de una suspensión provisional que ya fue negada, exige que se cumplan dos requisitos: i) que la nueva solicitud se fundamente en hechos sobrevinientes, es decir hechos ocurridos con posterioridad a formulación de la petición o a la decisión judicial, según sea del caso, y ii) que sean esos nuevos hechos los que permitan tener por acreditados los requisitos legales de la medida cautelar. El despacho destaca que esta norma no autoriza la presentación de nuevos y mejores argumentos para obtener una decisión favorable posterior, pues suRadicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894)
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propósito no es subsanar deficiencias de la petición inicial de medidas cautelares, que debe ser debidamente sustentada por el interesado por mandato del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. En cambio, su objetivo es permitir que, ante nuevas circunstancias acaecidas durante el trámite del proceso, se pueda garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante obteniendo la medida cautelar que proteja el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ante dichos cambios fácticos. De ahí que se exija no solo que se aleguen hechos sobrevinientes, sino también que sean esas nuevas circunstancias las que den lugar al cumplimiento de los requisitos legales del decreto de la medida cautelar. Además, el artículo 233 analizado no distingue el medio de control ejercido. De esta forma, aunque en el proceso de simple nulidad se realiza un control abstracto de legalidad, eso no releva al interesado en alegar y demostrar la existencia de los hechos sobrevinientes que justifiquen la petición reiterativa de medida cautelar. Esto no resulta imposible porque, por ejemplo, se puede configurar en los casos en que la suspensión provisional fue negada debido a que la presunta infracción d el acto acusado fue convalidada por disposición legal 6, empero, de forma posterior a esa decisión, se declare la inconstitucional de dicha ley y la reviviscencia de la anterior, dando lugar al resurgimiento de la irregularidad invocada por el actor. Ahora, aunque el coadyuvante, en principio, se encuentra habilitado para presentar
decisión, se declare la inconstitucional de dicha ley y la reviviscencia de la anterior, dando lugar al resurgimiento de la irregularidad invocada por el actor. Ahora, aunque el coadyuvante, en principio, se encuentra habilitado para presentar la solicitud de medida cautelar con base en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, deberá cumplir con la restricción prevista en el artículo 233 cuando reitera una petición del actor que fue negada. Esto es así porque la ley faculta a este tercero para realizar «todos los actos procesales permitidos a la parte », de modo que no puede realizar actos que para el momento de su intervención le sean prohibidos al demandante. En otras palabras, comoq uiera que la parte ayudada (demandante) tiene una restricción para presentar la misma petición de medida cautelar que le fue negada, salvo que alegue la ocurrencia de hechos sobrevinientes, el coadyuvante debe cumplir con este mismo requisito, aunque no haya sido quien presentó la solicitud inicial negada, pues de lo con trario se admitiría que un tercero realice un acto procesal que le está vedado a la parte ayudada, contrariando el artículo 223 analizado. Una interpretación en contrario permitiría la presentación de peticiones reiterativas de medida cautelar negadas desatendiendo los requisitos especiales del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 , subsanando, a través del coadyuvante, las falencias en que pudo incurrir el demandante en la solicitud inicial. Lo anterior significa que, para este caso, aunque en principio la coadyuvante Carolina Rozo Gutiérrez está facultada para solicitar la suspensión provisional de
en que pudo incurrir el demandante en la solicitud inicial. Lo anterior significa que, para este caso, aunque en principio la coadyuvante Carolina Rozo Gutiérrez está facultada para solicitar la suspensión provisional de los efectos del Oficio Nro. 908756 de 2022 y del Concepto Nro. 3215 de 2023 , es necesario verificar que se sustentó en hechos sobrevinientes que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales, como lo exige el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, pues solicitó la misma medida cautelar que le fue negada al demandante en auto del 22 de agosto de 2024. Con este propósito, el despacho destaca que, como se puede observar en los antecedentes de esta providencia, aunque la coadyuvante invocó nuevos
6 Sobre la improcedencia de la suspensión provisional en casos de convalidación, ver el auto del 3 de junio de 2015, exp. 20930, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894)
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argumentos de suspensión provisional a los propuestos por el actor, estos no constituyen hechos sobrevinientes porque se refieren a normas superiores vigentes con anterioridad a la presentación de la petición de medida cautelar del demandante y de la expedición de la providencia judicial del 22 de agosto de 2024, por lo que no se cumple el requisito legal examinado. En realidad, se evidencia que la coadyuvante trata de superar los motivos por los
y de la expedición de la providencia judicial del 22 de agosto de 2024, por lo que no se cumple el requisito legal examinado. En realidad, se evidencia que la coadyuvante trata de superar los motivos por los cuales le fue negada la petición de medida cautelar al demandante proponiendo nuevos argumentos, lo cual excede el alcance y el objetivo del legislador al establecer la exigencia del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Conclusión El despacho rechazará por improcedente el estudio de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados presentada por la coadyuvante porque no se sustenta en hechos sobrevinientes , a pesar de que fue negada previamente la petición en igual sentido del actor, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Rechazar por improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Oficio Nro. 908756 (1496) del 12 de diciembre de 2022 y del Concepto Nro. 3215 (613) del 25 de mayo de 2023, presentada por la coadyuvante, Carolina Rozo Gutiérrez, por incumplir los requisitos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador