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CE - Auto interlocutorio 11001032700020240004000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020240004000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987)

Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987)

Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Acto acusado: Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020

Asunto: resuelve solicitud de desistimiento

Procede el Despacho a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la señora Andrea Carolina Martínez Alvarado , en ejercicio del medio de control de simple nulidad.

ANTECEDENTES

1. Andrea Carolina Martínez Alvarado presentó demanda de nulidad contra la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, p por medio de la cual “ se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta

Servicios Públicos Domiciliarios, p por medio de la cual “ se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”.

2. El 31 de julio de 2024, se admitió el 29 de noviembre de 2018 y se ordenó notificar a la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a su delegado; al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. El 18 de diciembre de 2024, la parte actora desistió de la demanda en atención a que el 26 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió la sentencia del expediente No. 27733, resolviendo declarar nulo el artículo 2 de la Resolución SSPD No. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 por transgredir el principio de irretroactividad en materia tributaria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el despacho es competente para resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad simple realizada por la demandante.

2. Para resolver, se debe advertir que, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 314 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente:Expediente: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987)

para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 314 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente:Expediente: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987)

Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ARTICULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante , apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuara respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. [ ... ] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado 1 ha precisado que no procede el desistimiento de las pretens iones en las demandas de simple nulidad, en consideración a que se trata de acciones públicas, en las que prevalece el interés general de salvaguardar el ordenamiento jurídico.

procede el desistimiento de las pretens iones en las demandas de simple nulidad, en consideración a que se trata de acciones públicas, en las que prevalece el interés general de salvaguardar el ordenamiento jurídico.

En tal sentido se ha indicado que las normas especiales aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no regulan la figura del desistimiento, razón por la que debe acudirse a la normativa general; sin embargo, al analizarla se encuentra que esa institución procesal es incompatible con la naturaleza d el medi o de cont rol de simple nulidad. Al respecto, esta Corporación2 ha concluido:

Cuando un ciudadano activa el aparato judicial para demandar la nulidad de un acto administrativo general, no es procedente que posteriormente desista de las pretensiones de esa demanda, precisamente por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad. No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las p retensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales [3]"[4].

Conforme con lo anterior, e n esta oportunidad el Despacho reitera que en los procesos de nulidad no procede el desistimiento de la demanda, porque con la pretensión de simple nulidad se propende por la defensa de la legalidad, del ordenamiento jurídico en abstracto. De ahí que se le considere como un asunto de interés público del que no puede disponer el particular.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el medi o de control de simple nulidad no es posible admitir la figura del desistimiento de las pretensiones, en este caso se negar á la

disponer el particular.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el medi o de control de simple nulidad no es posible admitir la figura del desistimiento de las pretensiones, en este caso se negar á la petición elevada por la demandante.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 9 de agosto de 2016. Proceso 11001-03-27-000-2015-00023-00 (21646). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterado en el auto de 27 de febrero de 2019. Proceso 11001-03-27-000-2012-00068-00 ( 19845). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ; Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. William Giraldo Giraldo, providencia de 12 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-27-000-2012-0000100(19229}, actor: José Francisco García Medina. En esta oportunidad, se indicó que «no puede darse aplicación a lo dispuesto en l os artículos 342 a 345 del Código Procedimiento Civil por cuanto el desistimiento regulado par dichas normas resulta incompatible con la naturaleza de la acción de simple nulidad». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 9 de agosto de 2016, radicado: 11001 -03-27-000-2015-0002300(21646), actor:

Juan Carlos Moreno Peralta. Este criterio fue reiterado per la mencionada Sección en auto de 2 de junio de 2017, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basta, radicado: 1 1001-03-27-0002014-00009-00(20944), actor: Manuel de Jesús Obregón. 3 Auto de 3 de junio de 2011, Rad. 2008 -00124-00, Actor: Afranio Rodríguez Muñoz, M.P. Dr. Gerardo Arenas Manosalve. 4 Auto del 19 de diciembre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000 23 27 000 2009 00055 01 (18708). Actora: Yineth Andrea Machado Sierra. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.Expediente: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987)

Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo expuesto, se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por Andrea Carolina Martínez Alvarado.

Ejecutoriada la presente providencia, el proceso ingresará al despacho para continuar el trámite.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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