CE - Auto interlocutorio 11001032700020240005400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020240005400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2024-00054-00 (29160)
Demandante: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
AUTO - ACUMULACIÓN
El señor Dumek Turbay Paz , obrando como alcalde mayo r del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita se declare la nulidad de l a Resolución No. 1729 de 26 de mayo de 2023, “Por medio de la cual se aplica el cobro de la Contribución Nacional de Valorización del Sector transporte en el Proyecto de Infraestructura Vial Cartagena – Barranquilla – Circunvalar de la Prosperidad”.
El Despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 22 de noviembre de 2024 admitió la demanda.
De otra parte, se advierte que en el proceso No. 11001-03-27-000-2024-00049-00 (29100) que cursa en el despacho , a través del mismo medio de control , también se
admitió la demanda.
De otra parte, se advierte que en el proceso No. 11001-03-27-000-2024-00049-00 (29100) que cursa en el despacho , a través del mismo medio de control , también se pretende, entre otros, la nulidad de los mencionados actos administrativos.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula la acumulación de procesos y demandas, por lo que, conforme con el artículo 306 Ib., es procedente la remisión al artículo 148 del CGP, que sobre el tema establece:
«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento,
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…)»Radicado: 11001-03-27-000-2024-00054-00 (29160)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tratándose de la acumulación por la causal del literal a), esto es, cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda, debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el artículo 165 del CPACA, el cual dispone:
«Artículo. 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. (…)
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.»
El despacho considera que e n el presente caso concurren los requisitos de acumulación a que se refiere la norma transcrita, pues:
- La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer de ambos procesos1.
- Tanto la demanda presentada por el señor Turbay Paz, como el proceso 1100103-27-000-2024-00049-00 (29100) , pretenden la nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, de la Resolución 1729 de 26 de mayo de 2023 , expedida por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la cual puede solicitarse en cualquier tiempo.
artículo 137 del CPACA, de la Resolución 1729 de 26 de mayo de 2023 , expedida por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la cual puede solicitarse en cualquier tiempo.
- Y se tramitan por igual procedimiento, esto es, el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA.
Establecido lo anterior, se ordenará la acumulación del proceso 11001-03-27-0002024-00054-00 (29160) al proceso 11001-03-27-000-2024-00049-00 (29100) que es el más antiguo2, como lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso3.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
De otra parte, se observa que el 25 de febrero de 2025, la parte actora, a través de apoderado, presentó reforma a la demanda en la que adicionó el acápite de pretensiones, en el sentido de solicitar, que junto con la precitada resolución, se declare la nulidad de la Resolución 2615 de 27 de junio de 2024 «Por medio de la cual se modifica la Resolución Número 1729 del 26 de mayo de 2023 Por medio de la cual se aplica el cobro de la Contribución Nacional de Valorización del Sector transporte en el Proyecto d e Infraestructura Vial Cartagena – Barranquilla – Circunvalar de la Prosperidad».
1 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. Reglamento Interno del Consejo de Estado. ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de
1 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. Reglamento Interno del Consejo de Estado. ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Cuarta:
1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2 El proceso No. 11001-03-27-000-2024-00049-00 ( 29100), fue admitido el 15 de noviembre de 20 24, notificado el 25 de noviembre de 2024. 3 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00054-00 (29160)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 173 del CPACA4, se admitirá la reforma de la demanda.
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Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 173 del CPACA4, se admitirá la reforma de la demanda.
Por último, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por el alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se ordena efectuar la correspondiente corrección en el sistema SAMAI para que esa entidad territorial figure como demandante en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
1. DECRETAR la acumulación del proceso No. 11001-03-27-000-2024-00054-00 (29160) al juicio No. 11001-03-27-000-2024-00049-00 (29100). En consecuencia, por encontrarse en la misma etapa procesal los procesos se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.
2. Por Secretaría déjese constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada.
3. ADMITIR la reforma de la demanda presentada por el Distrito de Cartagena.
4. RECONOCER personería al doctor EDGAR ALFREDO VÁSQUEZ PATERNINA, como apoderado del Distrito de Cartagena, en los términos y para los efectos del poder conferido.
5. CORREGIR en el sistema SAMAI el nombre del demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
6. En firme este proveído, vuelva el expediente al despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
4 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisió n de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se lla ma a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.