CE - Auto interlocutorio 11001032700020240006000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020240006000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)

Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez y Paola Rodríguez Ramírez

Demandado: DIAN

AUTO – MEDIDA CAUTELAR

El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora, en relación con los Oficios 24018 del 23 de septiembre de 2019, 905446 del 10 de junio de 2021 y 460902974 del 7 de abril de 2022, y el Concepto 100202208-0563 [906216] del 20 de octubre de 2020, actos expedidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Felipe Zuluaga Gutiérrez y Paola Rodríguez Ramírez, solicitaron:

Por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA solicito se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Oficio No. 24018 del 23 de septiembre de 2019, del Concepto No. 100202208-0563 [906216] del 20 de

se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Oficio No. 24018 del 23 de septiembre de 2019, del Concepto No. 100202208-0563 [906216] del 20 de octubre de 2020, del Oficio No. 905446 del 10 de junio de 2021 y del Oficio No. 460 (902974) de 2022, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por reproducir parcialmente el contenido declarado nulo del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 003 de julio 12 de 2002, mediante la Sentencia hito del 25 de noviembre de 2004, expediente No. 11001-03-27-000-2002-0100-01(13533),

Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié.

La parte demandante fundamentó la solicitud de suspensión en dos causales: (i) la reproducción de los efectos jurídicos de un acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado; y (ii) la violación directa del artículo 424 del ET y de las disposiciones del DUR 1625 de 2016.

Respecto de la primera, explicó que el numeral 4 del artículo 424-5 del ET1 excluyó de IVA a los equipos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental, y exigió su acreditación ante la ANLA. Con fundamento en dicha norma, la DIAN expidió el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 003 de 2002, en el que condicionó la exclusión a la radicación de la certificación ambiental al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación.

Impuesto sobre las Ventas 003 de 2002, en el que condicionó la exclusión a la radicación de la certificación ambiental al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación.

1 Vigente hasta el 2012Radicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)

Demandante: Felipe Zuluaga y Paola Rodríguez

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2 Señaló que dicho criterio fue declarado nulo por la Sección2, al considerar que, si bien la certificación ambiental constituía el medio de prueba para acceder a la exclusión del IVA, ninguna disposición establecía que la falta de obtención o solicitud previa de la certificación implicaría la pérdida del beneficio tributario.

Agregó que, aunque el artículo 424-5 fue derogado, su contenido fue acogido en el numeral 7 del artículo 424 del mismo Estatuto, por lo que, a su juicio, los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004 mantienen vigencia como cosa juzgada material.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que los actos demandados reprodujeron ilegalmente los efectos jurídicos del aparte anulado del Concepto 003 de 2002, al exigir que la certificación ambiental fuera solicitada antes de la importación o venta, pese a que, según lo señalado en la sentencia, la falta de solicitud previa no implicaba la pérdida del beneficio. Por ello, sostuvo que los actos acusados desconocieron el alcance de dicha providencia y solicitó la aplicación del

pese a que, según lo señalado en la sentencia, la falta de solicitud previa no implicaba la pérdida del beneficio. Por ello, sostuvo que los actos acusados desconocieron el alcance de dicha providencia y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 237 del CPACA.

En cuanto a la segunda causal, la demandante alegó que los actos acusados desconocen los artículos 424 del ET y 1.3.1.14.3 al 1.3.1.14.25 del Decreto Único Reglamentario, pues ninguna de estas disposiciones exige que la certificación ambiental sea solicitada antes de la importación o de la operación de venta. Sostuvo que las normas únicamente establecen las condiciones materiales para acceder a la exclusión y la obligación de acreditar la destinación de los equipos mediante la respectiva certificación, sin prever una consecuencia sustancial por su obtención o solicitud posterior.

Por lo anterior, afirmó que los actos demandados incorporaron una condición temporal no prevista en la ley ni en el reglamento y, con ello, restringieron el alcance del beneficio tributario.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

La parte demandada se opuso a la solicitud de medida cautelar. Para el efecto, argumentó:

El artículo 237 del CPACA prohíbe reproducir un acto anulado o suspendido cuando el nuevo acto conserva, en esencia, las mismas disposiciones que fueron objeto de anulación, salvo que con posterioridad hayan desaparecido los fundamentos legales que sustentaron dicha decisión. Precisó que esta prohibición no se limita a la reproducción literal del acto, sino que exige establecer si, de acuerdo con el

anulación, salvo que con posterioridad hayan desaparecido los fundamentos legales que sustentaron dicha decisión. Precisó que esta prohibición no se limita a la reproducción literal del acto, sino que exige establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, subsisten las razones que dieron lugar a su anulación.

Explicó que tanto el Concepto Unificado 003 de 2002 como los oficios y conceptos demandados exigían la certificación ambiental como soporte de la exclusión del IVA prevista en el numeral 7 del artículo 424 del E.T., por tratarse de un beneficio cuya procedencia estaba condicionada a la acreditación de la destinación de los bienes mediante dicho documento. Sin embargo, los actos demandados, a diferencia del 2 Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Expediente 13533, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)

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3 aparte anulado del Concepto 003 de 2002, no impedían la presentación de la certificación con posterioridad a la importación o venta, sino que expresamente permitían aportarla en cualquier momento siempre y cuando hubiera sido solicitada previamente, para lo cual remitían al trámite de devolución previsto en el artículo 850 ib.

En ese sentido, sostuvo que no se configuraba la reproducción alegada por la parte actora, pues los actos demandados permitían acreditar con posterioridad las condiciones del beneficio tributario, en consonancia con el criterio jurisprudencial

850 ib.

En ese sentido, sostuvo que no se configuraba la reproducción alegada por la parte actora, pues los actos demandados permitían acreditar con posterioridad las condiciones del beneficio tributario, en consonancia con el criterio jurisprudencial que admitía la acreditación tardía de tales condiciones.

Afirmó que, al no configurarse los presupuestos de la prohibición prevista en el artículo 237 del CPACA ni acreditarse la necesidad o idoneidad de la medida cautelar, tampoco se evidenciaba una afectación al proceso o a la efectividad de la sentencia, sin que la parte actora hubiera demostrado un perjuicio distinto de la defensa de sus propios intereses.

Concluyó que correspondía a las partes debatir a lo largo del proceso si existió reproducción del acto anulado, si subsistían los fundamentos jurídicos que dieron lugar a su nulidad y si para la procedencia de la exclusión del IVA debía existir un límite en la oportunidad para solicitar o presentar la certificación ambiental, por lo que no se cumplían los presupuestos para decretar la suspensión provisional solicitada.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede «a petición de parte debidamente sustentada», siempre que se considere necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Respecto a los requisitos para decretar medidas cautelares, el artículo 231 ib, dispone:

«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de

dispone:

«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:Radicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)

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4 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

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4 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»

Teniendo en cuenta que el medio de control instaurado es el de nulidad simple, la medida cautelar de suspensión provisional resulta procedente si la violación alegada surge del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

De esta forma, el análisis que debe efectuar el juez para determinar si procede el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado no se contrae a establecer la existencia de una «manifiesta infracción» de las normas superiores invocadas, como se exigía en el artículo 152 del CCA , sino que comprende un estudio de carácter confrontativo entre el acto demandado y las normas superiores que permita establecer la alegada infracción, así como de las pruebas que soportan la violación invocada3.

Valga precisar que, el examen que se realiza en esta etapa procesal tiene carácter preliminar y no puede reemplazar ni anticipar el análisis propio de la sentencia, en la que corresponde resolver de manera definitiva las cuestiones planteadas en el proceso.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si, en este caso, se configuran los presupuestos para suspender provisionalmente los actos demandados, a partir de

la que corresponde resolver de manera definitiva las cuestiones planteadas en el proceso.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si, en este caso, se configuran los presupuestos para suspender provisionalmente los actos demandados, a partir de los dos fundamentos invocados por la parte actora: (i) la reproducción de los efectos jurídicos de un acto administrativo declarado nulo y (ii) la violación de las normas superiores que regulan la exclusión del IVA.

Reproducción del acto administrativo declarado nulo

El artículo 237 del CPACA consagra la prohibición de reproducción del acto anulado o suspendido y precisa que esta figura opera cuando el nuevo acto «conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas» por la autoridad judicial. En desarrollo de esta prohibición, el artículo 239 ibidem prevé un procedimiento especial, conforme al cual, si el magistrado ponente «considera fundada la acusación de reproducción ilegal», dispone la suspensión inmediata de los efectos del nuevo acto y convoca a audiencia para decidir sobre su nulidad. De este modo, el análisis de la reproducción exige establecer si el acto cuestionado mantiene, en su núcleo esencial, la disposición que fue objeto de la declaratoria de nulidad.

En el asunto, la parte actora sustenta la reproducción alegada en que los actos demandados exigen que la certificación ambiental se solicite u obtenga con anterioridad a la importación o venta, en contravía de lo decidido por esta Corporación al anular el aparte correspondiente del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 003 de 2002.

Así las cosas, resulta necesario cotejar el aparte del Concepto anulado por la

Corporación al anular el aparte correspondiente del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 003 de 2002.

Así las cosas, resulta necesario cotejar el aparte del Concepto anulado por la Sección en sentencia del 25 de noviembre de 2004, con los fundamentos y el alcance de dicha decisión: 3 En ese sentido, autos del 3 de diciembre de 2012, Dr. Guillermo Vargas Ayala, exp. 201200290-00, del 29 de enero de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 20066 y en reciente oportunidad del 2 de junio de 2026, C.P. Wilson Ramos Girón, exp. 30229.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)

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Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 003 de julio 12 de 2002 Sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp 13533, CP Juan Ángel Palacio Hincapié

IMPORTACIONES EXCLUIDAS

“2. CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN LA

EXCLUSIÓN DEL IVA

El Estatuto Tributario al regular el tema concerniente a la exclusión del impuesto sobre las ventas, exige para determinados eventos, la acreditación de certificados de los cuales se infiere que los bienes objeto de importación, cumplen los requisitos exigidos por la norma especial para hacerse acreedores a la exclusión, por lo que resulta imperioso precisar el momento en que deben acreditase

cuales se infiere que los bienes objeto de importación, cumplen los requisitos exigidos por la norma especial para hacerse acreedores a la exclusión, por lo que resulta imperioso precisar el momento en que deben acreditase para hacer efectivo el derecho que otorga la Ley. (…) De las normas citadas se deduce que tratándose del impuesto sobre las ventas, la tarifa a aplicar o el beneficio a invocar será el vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, siendo éste el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior.”

CONSIDERACIONES

(…)

De acuerdo con la citada normatividad, se concluye que la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente constituye la prueba conducente para soportar tanto de la operación de venta, como la de la importación, cuando se pretenda que una u otra están amparadas por el beneficio de la exclusión del IVA. Siendo ello así, es lógico entender que la certificación de dicho Ministerio debe haberse obtenido o por lo menos solicitado, antes de realizar la operación de venta o la importación, y debe ser presentada en el momento en que la autoridad fiscal la exija, si se trata de ventas nacionales, o en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, si se trata de operaciones de importación.

(….) Se tiene entonces que tanto de la normatividad tributaria como de la aduanera surge la condición específica para que se reconozca el beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al

operaciones de importación.

(….) Se tiene entonces que tanto de la normatividad tributaria como de la aduanera surge la condición específica para que se reconozca el beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente, consistente en la acreditación de su destinación mediante la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, tal como se indica en el inciso cuarto del aparte del concepto acusado. Pero lo que si no se infiere de norma alguna, es que la misma certificación no pueda ser “de recibo en una etapa posterior”, cuando el importador que por cualquier circunstancia no la haya obtenido previamente y por la misma razón tampoco haya solicitado en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, decida reclamar con posterioridad al derecho que le otorgaba la ley vigente al momento de realizar la importación, acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento.

(…) En conclusión, la interpretación plasmada en el acto acusado se aparta del contenido de las normas objeto de interpretación y crea una condición referida a la oportunidad probatoria, cuya aplicación trae como consecuencia la pérdida del derecho al beneficio de la exclusión del IVA que consagra el artículo 424-5 del Estatuto Financiero, razón suficiente para que se declare su nulidad.

En efecto, la Sección examinó el alcance del artículo 424-5 del ET y consideró que la falta de obtención o de solicitud previa de la certificación ambiental no

suficiente para que se declare su nulidad.

En efecto, la Sección examinó el alcance del artículo 424-5 del ET y consideró que la falta de obtención o de solicitud previa de la certificación ambiental no determinaba, por sí sola, la pérdida del beneficio tributario, pues las normas aplicables no establecían una oportunidad probatoria cuyo incumplimiento produjera esa consecuencia. A su vez, precisó que la certificación constituía el medio de prueba de las condiciones de la exclusión y que, en principio, debía obtenerse o, al menos, solicitarse antes de la venta o importación, sin perjuicio de su acreditación posterior a través de los mecanismos previstos para ello.

Ahora, corresponde examinar los apartes de los actos demandados respecto de los cuales la parte actora predica la reproducción de sus efectos jurídicos:

Oficio 24018 del 23 de septiembre de 2019 Concepto 100202208-0563 [906216] del 20 de octubre de 2020 Oficio 905446 del 10 de junio de 2021 Oficio 460 (902974) del 7 de abril de 2022 Por lo tanto, la manera de aplicar la exclusión es en el De las normas transcritas se deduce que la certificación que No obstante, cuando la certificación haya sido Es de aclarar que, aunque el Consejo de Estado se refiere alRadicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)

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6 momento de efectuar la venta o importación, ya que en ese momento se causa el impuesto, por lo que se debe presentar la certificación de la ANLA o la autoridad que tenga a cargo esta función, para que, en razón a la existencia de la misma, no se cause el IVA.

De otro lado, siempre que se haya solicitado la certificación de la ANLA o la autoridad que tenga a cargo esta función, previo a la importación o venta y no se haya obtenido al momento de efectuar la operación, obteniendo este soporte con posterioridad a la venta o importación, deberá tenerse en cuenta el tratamiento interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de la sección cuarta, con radicado interno 18080 del 28 de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, donde explicó (…)

Lo anterior debido a que, si no se poseen las condiciones para tener derecho al beneficio, no puede sostenerse que existe un pago de lo no debido, ya que tratándose de un impuesto de causación inmediata, el IVA se genera en el momento de efectuarse la importación o venta del bien. Por consiguiente, si con posterioridad a la venta, el comprador inicia el trámite para obtener la certificación de la ANLA o la autoridad que

genera en el momento de efectuarse la importación o venta del bien. Por consiguiente, si con posterioridad a la venta, el comprador inicia el trámite para obtener la certificación de la ANLA o la autoridad que tenga a cargo esta función, el tributo ya se habrá causado, sin existir un fundamento legal que permita retrotraer la causación del impuesto y configurar un pago de lo no debido. (…)

Así las cosas, en el caso hipotético planteado, no procede la exclusión, debido a que el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea, por lo que al momento de ocurrencia del hecho generador no se tenían las condiciones para solicitar el beneficio tributario, existiendo la obligación tributaria sustancial y por ende, el deber de pagarlo, facturarlo y declararlo - sin que pueda configurarse el pago de lo no debido-.” soporta la procedencia de la exclusión de IVA de que trata el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, debe ser obtenida antes de la presentación de la declaración de importación para que pueda aplicarse la exclusión del impuesto al momento de liquidar los tributos aduaneros.

Lo anterior sin perjuicio a acceder al beneficio de la exclusión cuando la certificación haya sido solicitada con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, caso en el cual podrá adelantar el trámite de devolución correspondiente.” solicitada con anterioridad a

de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, caso en el cual podrá adelantar el trámite de devolución correspondiente.” solicitada con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, el declarante podrá acceder al tratamiento de exclusión del impuesto consagrado en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, presentando para el efecto una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate en los términos del artículo 691 del Decreto 1165 de 2019. De cumplirse con los requisitos legales, en la liquidación oficial de corrección, la autoridad aduanera reconocerá la procedencia de la exclusión de IVA, estableciendo los mayores valores liquidados y pagados por concepto de IVA en la declaración de importación correspondiente.”

numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario (derogado por la Ley 1607 de 2012), éste fue incorporado en el citado artículo 424 (cfr. artículo 38 de la mencionada Ley 1607).

Así también lo ha expresado este Despacho en los siguientes pronunciamientos --Oficio 906216 - interno 563 de octubre 20 de 2020:

“(...) la certificación que soporta la procedencia de la exclusión de IVA de que trata el numeral 7 del

siguientes pronunciamientos --Oficio 906216 - interno 563 de octubre 20 de 2020:

“(...) la certificación que soporta la procedencia de la exclusión de IVA de que trata el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, debe ser obtenida antes de la presentación de la declaración de importación para que pueda aplicarse la exclusión del impuesto al momento de liquidar los tributos aduaneros.

Lo anterior sin perjuicio a acceder al beneficio de la exclusión cuando la certificación haya sido solicitada con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, caso en el cual podrá adelantar el trámite de devolución correspondiente.

(…)

(...) además se ha determinado que de acuerdo con lo anterior: en el evento en que la certificación del ANLA se obtenga con posterioridad a la venta o importación, describiéndose en ella los bienes objeto de exclusión de conformidad con el Decreto 1625 de 2016 deberá tenerse en cuenta el tratamiento interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (...) En consecuencia, podrá el beneficiario solicitar la devolución del pago de lo no debido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 850 del ET. (Oficios Nos. 024018 y 006023 de 2019; 033611 y 001754 de 2018)”. (Subrayado fuera de texto)

--Oficio 905446 - interno 836 de junio 11 de 2021 (...)

(...) si al momento de la presentación y aceptación de la

de 2019; 033611 y 001754 de 2018)”. (Subrayado fuera de texto)

--Oficio 905446 - interno 836 de junio 11 de 2021 (...)

(...) si al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación el importador no presenta como documentos soporte la certificación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales a que hace referencia el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016, se debe liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas -IVA en la declaración de importación cuando se importen equipos que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para e l cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

No obstante, cuando la certificación haya sido solicitada con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, el declarante podrá acceder al tratamiento de exclusión del impuesto consagrado en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, presentando para el efecto una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate en los términos del artículo 691 del Decreto 1165 de 2019. DeRadicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)

Demandante: Felipe Zuluaga y Paola Rodríguez

rescate en los términos del artículo 691 del Decreto 1165 de 2019. DeRadicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)

Demandante: Felipe Zuluaga y Paola Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 cumplirse con los requisitos legales, en la liquidación oficial de corrección, la autoridad aduanera reconocerá la procedencia de la exclusión de IVA, estableciendo los mayores valores liquidados y pagados por concepto de IVA en la declaración de importaci ón correspondiente.

Con la liquidación oficial de corrección en firme, el importador podrá solicitar la devolución y compensación del pago en exceso, según lo dispuesto en el artículo 728 del Decreto 1165 de 2019 (...)

(...) Así, es necesario precisar que la solicitud de devolución, en este caso, se realiza por concepto de pago en exceso y no por pago de lo no debido”. (Subrayado fuera de texto)”

De los apartes transcritos se advierte que los actos demandados exigen que la certificación ambiental haya sido solicitada con anterioridad a la importación o a la venta, según el caso. Sin embargo, también contemplan la posibilidad de que dicho documento sea obtenido y allegado con posterioridad a la realización de la operación, en los términos allí previstos.

Esta circunstancia resulta relevante para establecer la alegada reproducción ilegal, pues la regla contenida en el Concepto Unificado 003 de 2002 que fue anulada por

operación, en los términos allí previstos.

Esta circunstancia resulta relevante para establecer la alegada reproducción ilegal, pues la regla contenida en el Concepto Unificado 003 de 2002 que fue anulada por esta Corporación señalaba que existía un «momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior».

Es decir que el criterio anulado impedía que la certificación fuera allegada con posterioridad al momento allí señalado; no obstante, los actos demandados admiten expresamente su presentación posterior a la importación o a la venta. Por consiguiente, no se advierte, prima facie, que estos reproduzcan la regla que fue objeto de anulación, pues no mantienen la restricción relativa a la oportunidad única para allegar la certificación ni excluyen su presentación en una etapa posterior.

La exigencia de que la certificación haya sido solicitada previamente constituye una condición incorporada en los actos demandados cuyo alcance y conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde establecer en el análisis de fondo. No obstante, esa circunstancia, por sí sola, no permite afirmar que se haya reproducido la regla anulada, en la medida en que subsiste la posibilidad de allegar posteriormente el documento que acredita las condiciones para acceder a la exclusión.

En consecuencia, no se encuentra acreditada, en esta etapa procesal, la reproducción ilegal alegada por

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