CE - Auto interlocutorio 11001032700020240006100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020240006100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil vein ticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00061-00 (29241) Demandante VM LEGAL S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del liti gio. AUTO DE TR`MITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes La sociedad VM Legal S.A.S. presentó la demanda de la referencia, en la que solicita la nulidad del concepto 002635 (interno 282) del 22 de abril de 2024, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( en adelante DIAN), mediante el cual se afirmó que la renta exenta prevista en el li teral a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, correspondiente a la uti lidad percibida por las personas naturales en la enajenación de predios desti nados al desarrollo de proyectos de vivienda de interØs social VIS y/o de vivienda de interØs prioritario VIP, estÆ sometida a la limitación de que trata el numera l 3 del artículo 336 ibidem. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada

estÆ sometida a la limitación de que trata el numera l 3 del artículo 336 ibidem. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada La sociedad demandante allegó cómo pruebas copia de l acto acusado 1. Por su parte, la DIAN aportó los antecedentes administrativos del acto de mandado 2. Por lo anterior, el despacho tendrÆ estos documentos cómo pruebas y les otorgarÆ el valor que les corresponde segœn la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, puesto que el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas diferentes a las aportadas por las partes. Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurre ncia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrÆn los cargos de nulidad y argumen tos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que serÆ resuelto en la sentencia.

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 17.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00061-00 (29241)

Demandante: VM Legal S.A.S.

en la sentencia.

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 17.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00061-00 (29241)

Demandante: VM Legal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte demandante3 invocó cómo normas violadas el literal a) del numera l 4 del artículo 235-2 y el numeral 3 del artículo 336 del Esta tuto Tributario. Afirmó que, contrario a lo expuesto en el concepto d emandado, la renta exenta especial, correspondiente a la utilidad obtenida en l a enajenación de predios destinados a proyectos VIS y/o VIP, no estÆ sometida a la limitación prevista en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario. Comenzó seæalando que la demandada ha tenido varias posturas al respecto, para lo cual hizo mención al concepto unificado 912 de 2 018, oficio 904129 de 2022 y concepto 16511 de 2023, en este œltimo reconoció qu e el beneficio estaba consagrado en una norma especial que prevalecía sobre otras disposiciones, como el artículo 300 del Estatuto Tributario, tesis que fue modificada por el acto demandado. Indicó que, la interpretación adoptada en el acto ac usado genera una disminución en la enajenación de viviendas de interØs social, l o cual afecta y contradice la finalidad de la exención, esto es, facilitar el acc eso a una vivienda digna y generar una mejor redistribución de la renta global a partir de un incentivo tributario sobre la

en la enajenación de viviendas de interØs social, l o cual afecta y contradice la finalidad de la exención, esto es, facilitar el acc eso a una vivienda digna y generar una mejor redistribución de la renta global a partir de un incentivo tributario sobre la utilidad derivada de la venta de predios destinados a fines de utilidad pœblica. Precisó que el literal a) del numeral 4 del artículo 23 5-2 constituye una exención especial y autónoma, que genera una situación benefi ciosa para el contribuyente sin establecer una limitación en cuanto al monto o UVT específicas. AdemÆs, acorde con la sentencia C-749 de 2009 de la Corte Constituc ional, las exenciones tienen carÆcter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible; por lo tanto, no es posible establecer restricciones no previstas en la n orma. Explicó que el acto demandado es contrario a lo expuesto por la DIAN en el concepto 1497 del 28 de septiembre de 2023, en el cual se con cluyó que la exención «œnicamente es procedente cuando el ingreso ostenta la naturaleza tributaria de renta y no de ganancia ocasional». Esto, considerando el carÆcter especial de la exenció n, que prevalece sobre otras disposiciones generales. Por su parte, la DIAN4 se opuso a las pretensiones de la demanda, seæalando que la sujeción de la exención prevista en el artículo 2352 al límite del artículo 336 del Estatuto Tributario obedece expresamente a lo dispuest o por la norma y respeta la estructura normativa del Estatuto. En ese sentido, afirmó que el numeral 3 del artículo 3 36 del Estatuto Tributario

Estatuto Tributario obedece expresamente a lo dispuest o por la norma y respeta la estructura normativa del Estatuto. En ese sentido, afirmó que el numeral 3 del artículo 3 36 del Estatuto Tributario consagra un límite general aplicable a todas las rent as exentas de las personas naturales, salvo que la misma norma que otorga la ex ención disponga expresamente su exclusión de dicho limite. Así, preci só que el artículo 336 œnicamente exceptœa de su aplicación la deducción d el inciso 2 del artículo 387 ibidem. Aseguró que, acorde con la sentencia C-601 de 2021 de la Corte Constitucional, el hecho de que una exención tenga un propósito especifico y legítimo, no implica que escape a las limitaciones generales del sistema tri butario, salvo que el legislador lo establezca de manera expresa, como lo hizo con las rentas exentas de los numerales 6 a 9 del artículo 240 del Estatuto Tributario y las primas del artículo 2061 ibidem.

3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 17Radicado: 11001-03-27-000-2024-00061-00 (29241)

Demandante: VM Legal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que, la aplicación del límite dispuesto en el artículo 336 no desvirtœa la finalidad de la exención, sino que busca equilibrar los beneficios fiscales con la equidad del sistema tributario. AdemÆs, indicó que ap licar el límite garantiza un

finalidad de la exención, sino que busca equilibrar los beneficios fiscales con la equidad del sistema tributario. AdemÆs, indicó que ap licar el límite garantiza un tratamiento igualitario frente a otras rentas exentas con finalidades legitimas. Alegó que no se aportó evidencia que respalde la afi rmación de que el concepto demandado genera una disminución en la disposición de predios para proyectos VIS y/o VIP, o que impacte el acceso a vivienda digna, circunstan cias que dependen de mœltiples factores, mÆs allÆ del tratamiento tributa rio otorgado a los enajenantes de los inmuebles donde se construyen estos proyectos. Afirmó que la Corte Constitucional ha reiterado que l os beneficios tributarios deben interpretarse de manera restrictiva y aplicarse conforme a lo expresamente seæalado por la ley. Finalmente, indicó que la administración estÆ facul tada para reconsiderar su doctrina y, por tanto, revisar lo expuesto en sus conc eptos, con el fin de salvaguardar el sistema tributario. Sin embargo, aclaró que en ningœn aparte del concepto 1497 del 28 de septiembre de 2023, se seæaló que la exención del artículo 235-2 estuviera excluida de la aplicación del límit e del artículo 336. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijarÆ el litigio así: Determinar si en el concepto 002635 ( interno 282) del 22 de abril de 2024 en el que se indicó que la renta exenta correspondiente a la utilidad percibida por las personas naturales en la enajenación de predios destinados a l desarrollo de proyectos de vivienda de interØs social VIS y/o de vivienda de interØs prioritario VIP estÆ sometida

naturales en la enajenación de predios destinados a l desarrollo de proyectos de vivienda de interØs social VIS y/o de vivienda de interØs prioritario VIP estÆ sometida a la limitación de que trata el numeral 3 del artícu lo 336 del Estatuto Tributario, la DIAN (i) desconoció el carÆcter especial y autónomo de la exen ción consagrada en el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Est atuto Tributario, (ii) contravino la finalidad perseguida por el legislador al establecer di cha exención y, (iii) actuó en contradicción respecto de pronunciamientos previos ex pedidos por la misma entidad. Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 2 6 de noviembre de 2024 5, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la U niversidad Externado de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributar io ( en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia ( en adelante CETA), para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo tØrmino para contestar la demanda, con fun damento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que el CETA6, el ICDT7 presentaron concepto, mientras que la Universidad Externado de Colombia 8 lo hizo de manera extemporÆnea y la Universidad Nacional de Colombia guardó silencio. Aho ra bien, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terce ros al proceso, sino que solo

Universidad Externado de Colombia 8 lo hizo de manera extemporÆnea y la Universidad Nacional de Colombia guardó silencio. Aho ra bien, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terce ros al proceso, sino que solo fueron invitadas a rendir su concepto jurídico de for ma voluntaria, sus escritos no

5 Samai. ˝ndice 4. 6 Samai. ˝ndice 15. 7 Samai. ˝ndice 16 8 Samai, índice 20.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00061-00 (29241)

Demandante: VM Legal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 deben ser tenidos en cuenta para efectos de fijar el litigio. Empero, se precisa que serÆn analizados al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con el valor que les corresponde segœn la ley. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pr evØ la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, d ebido a que esta providencia prescindirÆ de celebrar la audiencia inicial, el desp acho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Pœblico y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que tambiØn se prescind irÆ de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se de cida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin anali zar, solicitar y escuchar los

nada impide que, en una providencia posterior, se de cida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin anali zar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo pr esente que en este proceso se encuentra inmerso el interØs general. En mØrito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Tener cómo pruebas los documentos aportados por ambas partes.

2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso

Administrativo.

3. Fijar el litigio en los siguientes tØrminos: Determinar si en el concepto 002635 (interno 282) del 22 de abril de 2024 en el que se indicó que la renta exenta correspondiente a la utilidad percibida por las personas naturales en la enajenación de predios de stinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interØs social VIS y/o de vivienda de interØs prioritario VIP estÆ sometida a la limitación de que trata el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, la DIAN (i) desconoció el carÆcter especial y autónomo de la exención consagrada en el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, (ii) contravino la finalidad perseguida por el legislador al establecer dicha exención y, (iii) actuó en contradicción respecto de pronunciamientos previos expedidos por la misma e ntidad.

4. Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada

legislador al establecer dicha exención y, (iii) actuó en contradicción respecto de pronunciamientos previos expedidos por la misma e ntidad.

4. Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la DIAN, en los tØrminos y para los fines del poder que obra a índice 17 de Samai Notifíquese y cœmplase,

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eva lidador

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