CE - Auto interlocutorio 11001032700020240006500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020240006500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00065-00(6517) acumulados 11001 -03-27000-2024-00059-00, 11001-03-27-000-2024-00063-00, 11001-03-27000-2024-00067-00, 11001-03-27-000-2024-00069-00, 11001-03-26000-2024-00117-00, 11001-03-24-000-2024-00244-00, 11001-03-24000-2024-00293-00,11001-03-27-000-2024-00062-00, 11001 -03-26000-2024-00116-00, 11001-03-27-000-2025-00106-00, 11001-03-24000-2025-00368-00, 11001-03-24-000-2025-00397-00, 11001-03-24000-2025-00401-00, 11001-03-24-000-2025-00199-00, 11001-03-27000-2025-00118-00 y 11001-03-24-000-2025-00358-00.
Demandantes Miguel Uribe Turbay y otros. Demandados Nación – Presidente de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tema Medidas cautelares. Suspensión provisional. Requisitos específicos y generales de procedibilidad.
Auto - Resuelve Medidas Cautelares
El Despacho resuelve las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso con radicado nro. 1100103-27-000-2024-00065-00 y los procesos acumulados 11001-03-27-000-202400059-00, 11001 -03-27-000-2024-00063-00, 11001 -03-27-000-2024-00067-00, 11001-03-27-000-2024-00069-00, 11001-03-26-000-2024-00117-00, 11001-03-24000-2024-00244-00, 11001 -03-24-000-2024-00293-00, 11001 -03-27-000-202400062-00, 11001 -03-26-000-2024-00116-00, 11001 -03-27-000-2025-00106-00, 11001-03-24-000-2025-00368-00, 11001-03-24-000-2025-00397-00, 11001-03-24000-2025-00401-00, 11001 -03-24-000-2025-00199-00, 11001 -03-27-000-202500118-00, 11001032400020250035800.
ANTECEDENTES
Demanda
Miguel Uribe y otros 1, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentaron demanda contra el Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, “por el cual se establece una prohibición de las exportaciones de carbón a Israel” y contra el Decreto 949 de 2025 “por el cual se modifica el Decreto número 1047 de 2024” expedido por Presidencia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1 Claudia Margarita Zuleta Murgas, Paola Andrea Holguín Moreno, Paloma Susana Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid Márquez, Oscar Darío Pérez Pineda, Juan Fernando Espinal Ramírez, Christian Munir
1 Claudia Margarita Zuleta Murgas, Paola Andrea Holguín Moreno, Paloma Susana Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid Márquez, Oscar Darío Pérez Pineda, Juan Fernando Espinal Ramírez, Christian Munir Garcés Aljure, Olmes De Jesús Echeverria De La Rosa, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, José Jaime Uscategui Pastrana, Carlos Edward Osorio Aguiar, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Jhon Jairo Berrio López, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Juan Felipe Corzo Álvarez, Andrés Eduardo Forero Molina Y Honorio Miguel Henríquez Pinedo.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actos demandados
El Gobierno Nacional fundamentó la prohibición de exportaciones de hullas térmicas (carbón - subpartida 2701.12.00.10) a Israel en cuatro (4) ejes: (i) constitucional, invocando la prevalencia de tratados de Derechos Humanos (DDHH), deberes de solidaridad social y subordinación del interés privado al público; (ii) de derecho internacional humanitario, amparado en las órdenes cautelares impartidas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) , resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y hallazgos de crímenes de guerra que justifican medidas de excepción; (iii) fáctico, estableciendo que el carbón colombiano contribuye
Corte Internacional de Justicia (CIJ) , resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y hallazgos de crímenes de guerra que justifican medidas de excepción; (iii) fáctico, estableciendo que el carbón colombiano contribuye directamente a la industria militar israelí y (iv) comercial, acogiendo las excepciones previstas en el artículo XX(a) GATT2 (moral pública) y XXI(b)(iii) GATT (grave tensión internacional), así como las cláusulas de paz y seguridad incorporadas en el Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con Colombia-Israel.
El Decreto 949 de 2025 reforzó esta posición. Se fundamentó en la grave crisis humanitaria en Gaza (59.676 muertes palestinas, incluidos 7.300 niños, y desnutrición de un millón de menores) y en las violaciones de normas imperativas del derecho internacional que el gobierno le imputa a Israel, particularmente respecto al genocidio y crímenes de lesa humanidad. Como Estado miembro de la ONU y reconocedor de Palestina, Colombia asume la obligación de prevenir estas violaciones, conforme a las órdenes de medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia en el caso Sudáfrica c. Israel.
Considerando que el carbón es un recurso estratégico para la industria armamentística y que el Decreto 1047/2024 anterior solo redujo exportaciones en un 39%, el gobierno adopta una prohibición absoluta y sin excepciones sobre la exportación de hullas térmicas a Israel, vigente hasta que se cumplan cabalmente las órdenes de la CIJ.
El texto de cada una de las normas demandadas por parte de los demandantes es el siguiente:
Decreto 949 de 2025 Decreto 1047 de 2024
las órdenes de la CIJ.
El texto de cada una de las normas demandadas por parte de los demandantes es el siguiente:
Decreto 949 de 2025 Decreto 1047 de 2024 “Artículo 1. Modifíquese el artículo 1° del Decreto número 1047 de 2024, el cual quedará así: Artículo 1°. Prohibición de exportaciones. Se prohíben, sin excepción, la totalidad de exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al Estado de Israel.
Artículo 2. Derogatoria. Deróguense los artículos 2 y 3 del Decreto número 1047 de 2024”. “Artículo 1. Prohibición de exportaciones. Se prohíben, sin excepción, la totalidad de exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al Estado de Israel.
Artículo 2. Alcance de la medida . La restricción establecida en el artículo 1º del presente decreto no aplicará si se presenta alguna de las siguientes situaciones:
1. Las mercancías que, antes de la entrada en vigor de este decreto, estén amparadas con una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada por la DIAN, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autori zado por el usuario operador.
2. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia de este decreto,
de Movimiento de Mercancías debidamente autori zado por el usuario operador.
2. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia de este decreto,
2 General Agreement on Tariffs and Trade.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubieren expedido el Certificado al Proveedor.
3. Los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigen cia del presente decreto, que generan una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima”.
Normas violadas
a. Constitución Política. Los demandantes invocan como vulnerados los artículos 2, 6, 9, 58, 83, 93, 121, 122, 150, 189, 226, 227, 332, 333, 334, 360 y 361.
b. Comercio exterior. En este ámbito se aducen como infringidos el artículo 2.12 y el artículo 14.1 de la Ley 1841 de 2017 (TLC Colombia-Israel), relativos a las restricciones a la importación y exportación y a las excepciones generales; los artículos XX(a) y XXI(b)(iii) del GATT de 1994, sobre excepciones generales y excepciones relativas a la seguridad; la Ley 7 de 1991, en especial los numerales 1, 2 y 7 de su artículo 2, sobre la regulación del comercio exterior
excepciones relativas a la seguridad; la Ley 7 de 1991, en especial los numerales 1, 2 y 7 de su artículo 2, sobre la regulación del comercio exterior del país; la Ley 1609 de 2013, en materia de aranceles, tarifas y disposiciones relacionadas con el régimen de aduanas; y el artículo 259 de la Ley 2294 de 2023, sobre el arancel inteligente y la defensa comercial.
c. Competencia y procedimiento. Se invoca el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, relativo al concepto prev io de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
d. Regulación minera. Finalmente, se alega la vulneración de los artículos 1, 46 y 60 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), referidos a los objetivos de la actividad minera, la normatividad aplicable al contrato de concesión y la autonomía empresarial.
Concepto de violación
La totalidad de las demandas estuvieron encaminadas a obtener la nulidad de los referidos Decretos. Los argumentos presentados por los demandantes se resumen en los siguientes aspectos principales:
a. Violación del TLC Colombia -Israel: Los decretos vulneran el Tratado de Libre Comercio (Ley 1841/2017), que prohíbe restricciones y prohibiciones a la exportación entre las partes.
b. Extralimitación de funciones presidenciales: La Ley 7/1991 obliga al Presidente a orientar la regulación haci a la máxima libertad comercial, no a prohibiciones totales y selectivas.
c. Ineficacia de la medida: Israel puede sustituir el carbón colombiano con
Presidente a orientar la regulación haci a la máxima libertad comercial, no a prohibiciones totales y selectivas.
c. Ineficacia de la medida: Israel puede sustituir el carbón colombiano con proveedores alternativos (China, Turquía), por lo que la prohibición no lograría el fin perseguido.
d. Impacto en recursos naturales: Afecta las regalías del Sistema General de Regalías que financian proyectos en departamentos productores (Guajira, Cesar).
e. Vulneración de derechos fundamentales: Lesiona libertad económica, libertad de empresa, libre competencia y d erecho al trabajo en el sector minero.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Falsa motivación: No se acredita nexo causal real entre la prohibición y el fin invocado; falta demostración de idoneidad y necesidad.
g. Violación del bloque de constitucionalidad: El Gobierno extiende indebidamente el artículo 93 de la Constitución usando medidas provisionales de la CIJ que no obligan a Colombia.
h. Desviación de poder (Dcto. 949/25): La medida persigue fines diplomáticos y geopolíticos, no la regulación comercial autorizada constitucionalmente.
- Consulta previa ( Dcto. 949/25): Vulnera derechos de comunidades afrodescendientes que dependen económicamente de la minería del carbón.
j. Desconocimiento de derechos adquiridos y situaciones jurídicas
- Consulta previa ( Dcto. 949/25): Vulnera derechos de comunidades afrodescendientes que dependen económicamente de la minería del carbón.
j. Desconocimiento de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas: El Decreto 949 de 2025 elimina retroactivamente la excepción que el propio Decreto 1047 de 2024 reconoció como medida transitoria.
k. Vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima: Las modificaciones introducidas por el Decreto 949 de 2025 g eneran un desconocimiento del principio pacta sunt servanda frente a lo acordado en el TLC suscrito con Israel.
l. Falta de competencia: La prohibición impuesta por el Decreto 949 de 2025 es en sustancia una sanción comercial cuya reserva pertenece al Congre so, no al Ejecutivo.
m. Vulneración al Código de Minas: Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional generan una afectación de los objetivos de fomento minero, estabilidad del régimen concesional y autonomía comercial de los concesionarios. Artículos 1, 46 y 60 del Código de Minas.
n. Violación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT): La exposición de motivos expuesta por el Gobierno Nacional para la emisión del Decreto 949 de 2025 no acredita los requisitos de necesidad, idoneidad y p roporcionalidad exigidos por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.
o. Trato desigual: Los demandantes argumentan que el Gobierno Nacional no acreditó la aplicación de medidas equivalentes conforme a las situaciones presentadas en el relacionamiento internacional entre países como Rusia – Ucrania y Venezuela.
o. Trato desigual: Los demandantes argumentan que el Gobierno Nacional no acreditó la aplicación de medidas equivalentes conforme a las situaciones presentadas en el relacionamiento internacional entre países como Rusia – Ucrania y Venezuela.
p. Política exterior: La medida unilateral y discriminatoria implementado por el Gobierno Nacional contradice los mandatos constitucionales de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional en las relaciones internacionales. Artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política.
La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional
Los demandantes solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025. Los argumentos presentados para la realización de dicha solicitud fueron los mismos enunciados en la interposición del medio de control de nulidad simple.
El traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisionalRadicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante autos del 4 de marzo de 20263 y 8 de julio de 20264, este Despacho ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517), e n virtud de la acumulación de l os procesos decretada5, por Auto del 4 de marzo de 2026.
Oposición a la solicitud de medida cautelar
11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517), e n virtud de la acumulación de l os procesos decretada5, por Auto del 4 de marzo de 2026.
Oposición a la solicitud de medida cautelar
Las entidades demandadas - la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - se opusieron a la solicitud de suspensión provisional. Sus escritos presentan similitudes en la estructura argumentativa, en los términos que se resumen a continuación:
a. Presidencia de la República. Argumenta que existe incumplimiento de la carga argumentativa exigible: las solicitudes carecen de proporcionalidad y justificación adecuada para suspender actos que gozan de presunción de legalidad. Subraya que las liberta des económicas no son absolutas sino subordinadas al bien común, permitiendo intervención estatal para cumplir fines esenciales. Destaca que los decretos se fundamentan en compromisos internacionales vinculantes (Convención de Genocidio, Carta ONU) cuyas excepciones facultan restricciones para proteger moral pública bajo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés). El análisis técnico demuestra impacto mínimo y focalizado: solo 5.05% de exportaciones nacionales de carbón hacia Israel, representando apenas el 4% de la actividad global del principal agente afectado, quien tiene capacidad de relocalización hacia otros destinos.
b. Ministerio de Relaciones Exteriores (MinRelaciones Exteriores). Fundamenta su defensa en obligaciones internacionales vinculantes (Carta de
4% de la actividad global del principal agente afectado, quien tiene capacidad de relocalización hacia otros destinos.
b. Ministerio de Relaciones Exteriores (MinRelaciones Exteriores). Fundamenta su defensa en obligaciones internacionales vinculantes (Carta de las Naciones Unidas de 1945 y Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948) que protegen los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, incorporadas al bloque de constitucionalidad. Subraya que el reconocimiento de Palestina como Estado, efectuado por Colombia en 2018, genera efectos jurídicos ineludibles, y documenta la grave situación humanitaria en Gaza —que cifra en 32.333 muertes palestinas — con fundamento en las órdenes de medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia. Destaca que la restricción adoptada es específica, en tanto recae únicamente sobre las hullas térmicas destinadas a Israel, y temporal, por hallarse condicionada al cumplimiento de las órdenes de dicha Corte. Sostiene, así mismo, que la obligación de Colombia como miembro electo del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de propender por la paz y la seguridad internacionales respalda la legitimidad de la medida.
El Ministerio también reprocha que los demandantes no acompañaron la solicitud de medida cautelar con prueba técnica que respaldara sus afirmaciones sobre el impacto de la medida, su ineficacia o el perjuicio invocado. Precisa que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, corresponde a quien la solicita aportar, siquiera de manera sumaria, los elementos de juicio que evidencien la vulneración
invocado. Precisa que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, corresponde a quien la solicita aportar, siquiera de manera sumaria, los elementos de juicio que evidencien la vulneración alegada, carga que , en el presente caso , no fue satisfecha, de modo que la infracción no puede tenerse por manifiesta en esta etapa procesal.
3 Samai CE, índices 114 y 115. 4 Samai CE, índices 202 y 203. 5 Samai CE, índice 114.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Ministerio de Minas y Energías (MinMinas). Señala que los demandantes desarrollan un análisis incompleto que no confronta adecuadamente los actos impugnados con normas superiores. Sostiene de manera particular que el Decreto 1047 de 2024 contiene excepciones reguladas mediante Resolución 1125/2024 (norma reglamentaria), lo que demuestra proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
Destaca que las exportaciones a Israel representan apenas el 4.2% del carbón colombiano, lo que desvirtúa los alegatos presentados sobre las consecuencias catastróficas de la medida. Concluye que no existe perjuicio irremediable, en específico respecto del Decreto 1047 de 2024, dado que esta regulación protege derechos adquiridos y expectativas legítimas consolidadas,
consecuencias catastróficas de la medida. Concluye que no existe perjuicio irremediable, en específico respecto del Decreto 1047 de 2024, dado que esta regulación protege derechos adquiridos y expectativas legítimas consolidadas, afectando únicamente las exportaciones futuras (que se ven afectadas a partir del Decreto 949 de 2025).
d. Ministerio de Hacienda (MinHacienda). Fundamenta su posición en la presunción de legalidad de los actos administrativos según el artículo 88 del CPACA, trasladando al demandante la carga probatoria. Identifica un error jurídico consistente en interpretar el decreto como prohibición general cuando restringe únicamente a Israel y un error fáctico al afirmar que Israel es el principal destino de exportaciones cuando en realidad representa apenas el 5% del total.
Cuestiona el nexo causal entre la restricción a un solo país y las graves consecuencias alegadas (despidos masivos, cier re de operaciones, entre otros), considerándolo como un argumento meramente especulativo. Observa además que la solicitud de medida cautelar es genérica, no demuestra uno de los requisitos principales de estas, siendo este el periculum in mora, y omite el análisis de algunos de los argumentos jurídicos presentados como fundamento del decreto, como la Convención de Genocidio, entre otros.
e. Ministerio de Comercio (MinComercio). Sostiene que la demanda carece de fundamento jurídico, pues el Gobierno Nacional aplicó líneas jurisprudenciales validadas por la Corte Constitucional respecto de las restricciones comerciales adoptadas. Observa que los demandantes no demuestran titularidad del derecho afectado ni acreditan la ocurrencia de un perjuicio irreparable. Precisa
validadas por la Corte Constitucional respecto de las restricciones comerciales adoptadas. Observa que los demandantes no demuestran titularidad del derecho afectado ni acreditan la ocurrencia de un perjuicio irreparable. Precisa que las exportaciones a Israel representan el 4.2% del total de las exportaciones de carbón realizadas por Colombia. Por ello, argumenta que no habría impactos específicos en la actividad de exportación de estos productos, y que las regalías se causan por la explotación del bien y no por su exportación, por lo que no habría una afectación a los ingresos estatales. Enfatiza que el carbón no exportable a Israel puede redirigirse hacia otros destinos internacionales y que el perjuici o irremediable no se acredita, limitándose a realizar premisas netamente subjetivas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Corresponde al Despacho estudiar si se cumplen los requisitos legales para decretar la suspensión provisional de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025 proferidos por el Gobierno Nacional. Para tal efecto, el despacho procederá a verificar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares respecto de las peticiones formuladas por los demandantes.
Análisis del caso concretoRadicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las medidas cautelares son el mecanismo procesal para garantizar el objeto del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las medidas cautelares son el mecanismo procesal para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento de fondo6. El CPACA (artículos 229 y ss.) las regula bajo las siguientes reglas: proceden en todos los procesos declarativos previa solicitud sustentada de parte; se clasifican en preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión (incluyendo cautelas innominadas , art. 230); y deben guardar relación directa con las pretensiones de la demanda.
El artículo 231 del CPACA distingue entre la suspensión provisional y las demás medidas cautelares. En el primer caso, exige que la vulneración surja de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Tratándose de las demás medidas cautelares, deben acreditarse adicionalmente los requisitos señalados en los literales siguientes del mismo ar tículo: (i) fundamentación razonable en derecho; (ii) demostración sumaria de la titularidad del derecho invocado; (iii) ponderación de intereses que evidencie mayor en negar la medida que en concederla; y (iv) perjuicio irremediable o riesgo de que los efectos de la sentencia resulten nugatorios.
En consideración del referido artículo 231, la Corporación ha establecido lo s siguientes requisitos para su procedencia 7: (i) requisitos generales de índole formal8; (ii) requisitos generales de índole material9 y (iii) requisitos específicos
En consideración del referido artículo 231, la Corporación ha establecido lo s siguientes requisitos para su procedencia 7: (i) requisitos generales de índole formal8; (ii) requisitos generales de índole material9 y (iii) requisitos específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo10.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa11.
El Despacho advierte que los requisitos generales de procedencia se encuentran satisfechos en el caso concreto. Los procesos acumulados son de naturaleza declarativa, en tanto se persigue la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Los demand antes sustentaron la suspensión provisional explicando los motivos por los que consideran que existió una infracción de normas superiores; la medida solicitada tiene el propósito de garantizar el objeto del proceso y la
6 Auto del 12 de febrero de 2026 en el marco del expediente 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026).
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 6 de abril de 2015. Rad. 11001 -03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 20 de octubre de 2025. Rad. 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025). 8 Se exigen para todas las medidas cautelares; y son “formales”, en la medida en que requieren de una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Estos son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio. 9 Se exigen para todas las medidas cautelares; y son “materiales”, en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Estos son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10 Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (1) que la demanda esté razonablement e fundada en
10 Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (1) que la demanda esté razonablement e fundada en derecho; (2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (3) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (4) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios. 11 Auto del 20 de octubre de 2025, Expediente 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025).Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad de la sentencia, en la medida en que los decretos objeto de controversia surten efectos jurídicos en la actualidad; y la suspensión provisional está directamente relacionada con las pretensiones de las demandas, pues recae sobre los mismos actos cuya nulidad fue solicitada.
Superada esta verificación preliminar, el Despacho examina la confrontación normativa propuesta por los demandantes y los demás aspectos que, según los argumentos expuestos por las partes, puedan resultar relevantes para la
los mismos actos cuya nulidad fue solicitada.
Superada esta verificación preliminar, el Despacho examina la confrontación normativa propuesta por los demandantes y los demás aspectos que, según los argumentos expuestos por las partes, puedan resultar relevantes para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Para este ejercicio conviene distinguir entre aquellos cargos que plantean una genuina confrontación normativasusceptible de examen en sede cautelar - y aquellos que, por comportar juicios de mérito, de eficacia o de intención, escapan al análisis sumario propio de esta etapa.
Restricciones a la exportación en el TLC Colombia -Israel y el GATT. Los demandantes sostienen que los Decretos desconocen el artículo 2.12 de la Ley 1841 de 2017, que proscribe las restricciones a la exportación entre las Partes, y que la motivación no satisface los estándares de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio. No obstante, el propio Tratado admite, por remisión d
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