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CE - Auto interlocutorio 11001032700020240007300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020240007300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00073-00 (29403)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2024-00073-00 (29403) Recurrente CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO ASUNTO RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO Procede el despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 2024 1, Cristian Alexis Ducuara Castaño, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente Nro. 11001 -33-37-041-2021-00143-01, que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento incoadas.

Lo anterior, debido a la configuración de las causales de revisión establecidas

recurrida y, en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento incoadas. Lo anterior, debido a la configuración de las causales de revisión establecidas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechaza da”, respectivamente.

2. Por auto del 24 de enero de 2025 2, se inadmitió el recurso de la referencia para que se diera cumplimiento a los requisitos que la ley previó para su admisión.

En consecuencia, se solicitó a la parte actora que “(i) con relación a la causal 8 del artículo 250 del C.P.A.C.A., explique y acredite la identidad de partes y objeto entre el proceso de radicado Nro. 11001 -33-37-044-2021-00300-01, cuya sentencia se aduce como desconocida, y el de radicado Nro.11001 -33-37-041-2021-00143-01, cuya sentencia se demanda en revisión; y, (ii) respecto d e la causal prevista en el numeral 5 ibídem, adecúe su argumentación considerando que el instrumento de la referencia no es una instancia adicional ni una oportunidad para la aducción de hechos y pruebas nuevas”. Adicionalmente, debía acreditarse la remisi ón del escrito de subsanación al

argumentación considerando que el instrumento de la referencia no es una instancia adicional ni una oportunidad para la aducción de hechos y pruebas nuevas”. Adicionalmente, debía acreditarse la remisi ón del escrito de subsanación al demandado (DIAN), en los términos de la Ley 2213 de 2022 (artículo 6). Para lo anterior, de conformidad con el artículo 252 del CPACA, se concedió el término de 5 días.

1 Índice 3 del Samai. 2 Índice 6 del Samai.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00073-00 (29403)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La anterior providencia se notificó por estado electrónico del 27 de enero de

20253.

4. El 3 de febrero del año en curso4, la parte actora allegó escrito en el que señaló subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio . Asimismo, remitió captura de pantalla del correo electrónico remitido a la DIAN con el memorial de subsanación correspondiente.

5. El 5 de febrero de la presente anualidad, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda5.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Según lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del Juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia” razón por la que este Despacho es competente p ara proferir la presente decisión.

Juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia” razón por la que este Despacho es competente p ara proferir la presente decisión.

2. Rechazo del recurso de revisión Según lo previsto en el artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se rechazará cuando: “1. No se presente en el término legal // 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo // 3. No se subsanen en término las fa lencias advertidas en la inadmisión” Así las cosas, es claro que, de acuerdo con el numeral 3° de la norma en cita, procede el rechazo del mecanismo extraordinario cuando el recurso ha sido previamente inadmitido, por no encontrar cumplido alguno de los r equisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar (bien porque no presenta ningún elemento para el efecto, ora porque el presentado no cumple con lo solicitado en la providencia inadmisoria).

Dicho eso, el rechazo del recurso apareja la finalización de la actuación procesal adelantada, de suerte que una vez en firme la providencia judicial que lo dispone cesan los efectos generados inicialmente por la presentación de la demanda de revisión. Esto, sin perjuicio de la posibilidad con la que se cuenta de acudir nuevamente a la jurisdicción en ejercicio del mecanismo respectivo, siempre que no hubiere operado la caducidad.

3. Caso concreto La parte actora presentó oportunamente el memorial de subsanación. En efecto, el auto inadmisorio se notificó por estado del 27 de enero de 2025, por lo que el término

hubiere operado la caducidad.

3. Caso concreto La parte actora presentó oportunamente el memorial de subsanación. En efecto, el auto inadmisorio se notificó por estado del 27 de enero de 2025, por lo que el término de 5 días para subsanar se extendía desde el 28 de dicho mes hasta el 3 de febrero de la misma anualidad. Luego, como el memorial de subsanación se allegó en esta última fecha -3 de febrero-, huelga concluir que fue oportuna la subsanación.

3 Índice 9 del Samai. 4 Índice 12 del Samai. 5 Índice 13 del Samai.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00073-00 (29403)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho eso, el Despacho estima que las falencias advertidas no se subsanaron, según pasa a explicarse respecto de cada una de las causales de revisión cuya estructuración se adujo en la demanda. 3.1. De lo relativo a la causal 8 de revisión 3.1.1. Tal como se anotó, se requirió a la parte demandante para que explicara y justificara “la identidad de partes y objeto entre el proceso de radicado Nro. 11001 -33-37-0442021-00300-01, cuya sentencia se aduce como desconocida, y el de radicado Nro. 11001-33-37041-2021-00143-01, cuya sentencia se demanda en revisión”

2021-00300-01, cuya sentencia se aduce como desconocida, y el de radicado Nro. 11001-33-37041-2021-00143-01, cuya sentencia se demanda en revisión” 3.1.2. En el memorial respectivo, luego de hacer un recuento sucinto de las partes, actos demandados y decisiones judiciales emitidas (con algunos de sus fundamentos) dentro de los procesos jurisdiccionales relaci onados, la hoy parte recurrente señaló que en ambos asuntos (i) los sujetos y el medio de control incoados fueron los mismos, (ii) los actos administrativos “[estaban] relacionados con impuesto de retención CREE” , y (iii) se le vinculó en la misma calidad, esto es, como deudor subsidiario. Con base en ello afirmó que “se da el presupuesto que existen dos sentencias contradictorias, la sentencia favorable invoca[da] constituye cosa juzgada entre las partes en el proceso que fue dictada y frente al segundo proceso, se involucra a las mismas partes del proceso anterior, v ersa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa, y en el segundo proceso [en el de radicado 2021-00143] no se interpuso la excepción de cosa juzgada”. 3.1.3. A juicio de este Despacho lo anterior no acredita lo exigido en el auto de enero del present e año, ya que no da cuenta de la identidad de objeto existente entre ambos procesos, la que tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho requiere la pretensión anulatoria sobre un mismo acto administrativo o una misma situación jurídica particular que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad de un acto. Considerando lo anterior, la sola lectura del memorial de subsanación permite

del derecho requiere la pretensión anulatoria sobre un mismo acto administrativo o una misma situación jurídica particular que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad de un acto. Considerando lo anterior, la sola lectura del memorial de subsanación permite concluir que en ambos asuntos se discutió la legalidad de actos administrativos diferentes relacionados con periodos gravables distintos. Así, en el proceso de radicado 2021-00143, cuya sentencia se pretende infirmar en esta sede judicial, se cuestionó la legalidad de los actos dictados en el proceso de determinación de la sanción por n o haber presentado la declaración de autorretención en la fuente del impuesto sobre la renta para equidad (CREE) para el mes de agosto de 2015 (Resoluciones nro. 900006 del 27 de enero de 2020 y 839 del 12 de febrero de 2012), mientras que en el proceso de radicado nro. 202100300 se debatió la legalidad de los actos de determinación de la obligación sustancial del mismo gravamen para el mes de octubre de 2015 (liquidación oficial de aforo nro. 9000054 del 16 de julio de 2020 y resolución nro. 004990 del 7 de julio de 2021). Lo anterior se confirma al contrastar las diferencias en las pretensiones anulatorias consignadas en las providencias judiciales que se aducen como soporte para la estructuración de la causal, tal como se muestra en el siguiente cuadro.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00073-00 (29403)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado Nro. 11001-33-37-044-2021-00300-016 Radicado Nro. 11001-33-37-041-2021-00143-01 Pretensiones incoadas Pretensiones formuladas 1Declarar nula la Liquidación Oficial de Aforo No. 900054 de 16 de julio de 2020 proferida por la DIAN a través de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo de Retención en la fuente del CREE correspondiente al periodo 10-2015 a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por valor de

NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO

MIL PESOS M/CTE. ($ 99.908.000)

2Declarar nula la Resolución No. 004990 de 7 de julio de 2021, emitida por la DIAN a través de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión, por la cual se decide el recurso de reconsideración y resuelve confirmar la Liquidación Oficial de Aforo No. 900054 de 16 de julio de 2020 proferida por la DIAN a través de la Di visión de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la Retención en la Fuente del CREE correspondiente al periodo 10 -2015 a la sociedad

través de la Di visión de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la Retención en la Fuente del CREE correspondiente al periodo 10 -2015 a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por v alor NOVENTA Y NUEVE

MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE. ($

99.908.000). 3Que como consecuencia de lo anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho se exonere a mi mandante del pago del valor calculado como sanción por no declarar en los actos administrativos mencionados en los numerales anteriores. 4Que se condene en costas a la parte demandada. 1Declarar nula la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 de 27 de enero de 2020 proferida por la DIAN (…), por la cual se impuso sanción por no presentar la declaración de Autorretención en la fuente del CREE correspondiente al periodo 8 -2015 a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por valor de SETENTA Y

NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS C INCUENTA Y

SIETE MIL PESOS M/CTE. ($ 79.457.000)

2Declarar nula la Resolución No. 839 de 12 de febrero de 2021, emitida por la DIAN (…), por la cual se decide el recurso de reconsideración y resuelve confirmar la Resolución Sanción Por No Declarar No. 90 0006 de 27 de enero de 2020, (…).

de 2021, emitida por la DIAN (…), por la cual se decide el recurso de reconsideración y resuelve confirmar la Resolución Sanción Por No Declarar No. 90 0006 de 27 de enero de 2020, (…). 3Que como consecuencia de lo anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho se exonere a mi mandante del pago del valor calculado como sanción por no declarar en los actos administrativos mencionados en los numerales anteriores. 4Que se condene en costas a la parte demandada

. De ahí que, se repite, ambos procesos judiciales versaron sobre diferentes manifestaciones de voluntad. Uno lo hizo sobre actos de determinación de la obligación sustancial ante el incumplimiento de la obligación de pago del tributo correspondiente por el periodo gravable de octubre de 2015 (proceso de radicado nro. 2021 -00300). Otro recayó sobre actos de orden sancionatorio ante el incumplimiento de un deber formal por el periodo gravable de agosto de 2015 (proceso de radicado nro. 2021-00143). Así las cos as, no se cumplió con el requisito exigido en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, mismo que no puede catalogarse como impeditivo del acceso a la administración de justicia. Por el contrario, se orientó a materializarlo mediante la proposición ra zonada de la causal de revisión correspondiente , al atender las pautas jurisprudenciales fijadas por la corporación tratándose de los elementos de la causal de revisión y los elementos que la componen. 3.1.4. Por demás, considerando los elementos de la causal, y t eniendo presente que en el memorial de subsanación se alega que se cumple la totalidad de sus

la causal de revisión y los elementos que la componen. 3.1.4. Por demás, considerando los elementos de la causal, y t eniendo presente que en el memorial de subsanación se alega que se cumple la totalidad de sus aspectos estructurantes, cabe anotar lo siguiente en aras de la precisión. Primero, la sentencia respecto de la que se predica la cosa juzgada, emitida dentro del proceso de radicado nro. 2021-00300, data del 25 de abril de 2024, esto es, de una fecha posterior a aquella providencia que se pretende infirmar, que data del 28 de septiembre de 2023.

6 La providencia no se allegó con la demanda de revisión. Como se encuentra disponible en el aplicativo Samai se procede con su consulta, al considerar que se trata de una base pública de información, cuyos registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la información de los expedientes.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00073-00 (29403)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa cuestión por sí sola permitiría descartar la configuración de la causal de revisión en comento : r equisito necesario, pero no suficiente, es la preexistencia del pronunciamiento constitutivo de cosa juzgada, la cual se predica respecto de la sentencia que se acusa de desconocerlo o violentarlo. Segundo, lo cierto es que tampoco puede hablarse de una prueba de la imposibilidad de la proposición de la excepción de cosa juzgada en el proceso de

sentencia que se acusa de desconocerlo o violentarlo. Segundo, lo cierto es que tampoco puede hablarse de una prueba de la imposibilidad de la proposición de la excepción de cosa juzgada en el proceso de radicado nro. 2021-00143. Esto, por cuanto en el memorial de subsanación no se aludió a este aspecto: solo se hizo referencia a la no formulación de la excepción, pero no se explicó ni se aludió la imposibilidad de su planteamiento; cuestiones diferentes. 3.2. De lo relacionado con la causal 5 de revisión 3.2.1. Según se señaló, en el auto inadmisorio se requirió a la hoy parte actora para que adecuara “ su argumentación considerando que el instrumento de la referencia no es una instancia adicional ni una oportunidad para la aducción de hechos y pruebas nuevas ”. 3.2.2. En el memorial de subsanación no se dio cumplimiento a lo ordenado, pues se continuó con la aducción de hechos y pruebas nuevas (tal como sucede con lo relativo a la no valoración del auto que ponía fin al proceso liquidatorio de la sociedad), al igual que c on la utilización del mecanismo extraordinario como una instancia adicional para cuestionar una tesis jurídica adoptada por el fallador de instancia (la relacionada con el obligad o al pago ante el incumplimiento de l deber formal por parte del representante legal de la sociedad, quien fue vinculado al procedimiento sancionatorio como deudor subsidiario). Tanto en la demanda de revisión inicialmente presentada como en el memorial de subsanación pervive la cuestión, pese a la orden de adecuación.

procedimiento sancionatorio como deudor subsidiario). Tanto en la demanda de revisión inicialmente presentada como en el memorial de subsanación pervive la cuestión, pese a la orden de adecuación. Radicado Nro. 11001-03-27-000-2024-00073-00 Radicado Nro. 11001-03-27-000-2024-00073-00 Demanda inicial de revisión Memorial de subsanación Como podemos apreciar, la sentencia de segunda instancia, resulta contraria a derecho y más aún susceptible de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación como lo indica la causal 5ª. de l artículo 250 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en dicha sentencia no se tuvo en cuenta aspecto tan importante como el que a la fecha de emisión de los actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA ya había dejado de existir habida cuenta que el acto administrativo Resolución No. 839 de 12 de febrero de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración y es que le da firme za al acto administrativo inicial fue expedida que es el que da la firmeza del acto administrativo fue expedida el 12 de febrero de 2021, es decir cuando la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA, había dejado de existir jurídicamente, toda vez que había sido expedida en fecha posterior al 20 de febrero de 2020 Fecha en que la Superintendencia de sociedades emitió el Auto que ponía fin al proceso liquidatorio de la sociedad y como bien se

jurídicamente, toda vez que había sido expedida en fecha posterior al 20 de febrero de 2020 Fecha en que la Superintendencia de sociedades emitió el Auto que ponía fin al proceso liquidatorio de la sociedad y como bien se explica en la sentencia de referencia favorable, lo subsidiario es accesorio debe seguir a lo principal y si el obligado principal dejo de existir jurídicamente, no se le puede exigir su cumplimiento al vinculado subsidiario 2.- (…) La sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado número 11001333704120210014301 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, resulta contraria a derecho susceptible de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ya que en dicha sentencia no se tuvo en cuenta aspecto tan importante como el que a la fecha de emisión de los actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA ya había dejado de existir habida cuenta que el acto administrativo Resolución No. 839 de 12 de febrero de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración y es que le da firmeza al acto administrativo inicial fue expedida que es el que da la firmeza del acto administrativo fue expedida el 12 de febrero de 2021, es decir cuando la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA , había dejado de existir jurídicamente, toda vez que había sido expedida en fecha posterior al 20 de febrero de 2020 Fecha en que la Superintendencia de sociedades emitió el Auto que ponía fin al proceso liquidatorio de la sociedad y

había dejado de existir jurídicamente, toda vez que había sido expedida en fecha posterior al 20 de febrero de 2020 Fecha en que la Superintendencia de sociedades emitió el Auto que ponía fin al proceso liquidatorio de la sociedad y como bien se explica en la sentencia de referencia favorable, lo subsidiario es accesorio debe seguir a los principal y si el obligado principal dejo (sic) de existir jurídicamente, no se le puede exigir su cumplimiento al vinculado subsidiario en este caso al señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO, jurídicamente no se puede condenar a ninguna persona natural o jurídica que haya dejado legalmente de existir.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00073-00 (29403)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. Lo anterior es suficiente para dar por no satisfecha la subsanación ordenada en la providencia inadmisoria. Sin embargo, el Despacho desea resaltar los siguientes hechos: • En la sentencia del 28 de septiembre de 2023, que se cuestiona en esta sede judicial, se consignó expresamente la ausencia de elemento de convicción que diera cuenta del estado del proceso liquidatorio de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA antes de la expedición del acto acusado.

Fue por ello que se anotó: “El tribunal deja constancia que en el expediente no obra prueba que enseñe si el proceso de liquidación de la compañía TRAYECTORIAL OIL & GAS

Fue por ello que se anotó: “El tribunal deja constancia que en el expediente no obra prueba que enseñe si el proceso de liquidación de la compañía TRAYECTORIAL OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA haya terminado antes de la imposición de la sanción por no declarar del período 8 de 2015 a cargo del representante legal para esa fecha, hoy demandante, la cual como se indica en el párrafo anterior fue proferida el día 27 de enero de 2020”. • El auto de la Superintendencia de Sociedades, por el cual se aprobó el informe final de rendición de cuentas y terminó el proceso liquidatorio , es del 20 de febrero de 2020, esto es, de una fecha anterior a la providencia que se pretende infirmar (que, se repite, data del 28 de septiembre de 2023).

4. Conclusión En ese orden de ideas, aunque la parte actora atendió formalmente la solicitud de subsanación, lo cierto es que lo presentado no logró superar la deficiencia sustancial relativa a la indicación precisa y razonada de las causales de revisión invocadas, en los términos exigidos en el auto inadmisorio.

Por ende, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, se impone rechazar la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente Nro. 11001-33-37-041-2021-00143-01.

2. En firme esta providencia, archivar el presente asunto

(Firmado electrónicamente)

la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente Nro. 11001-33-37-041-2021-00143-01.

2. En firme esta providencia, archivar el presente asunto

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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