CE - Auto interlocutorio 11001032700020240007700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020240007700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00077-00 (29482) Demandante DANIEL ANDRÉS WALTEROS GÓMEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Solicitud de nulidad procesal. Indebida notificación de una providencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante por la supuesta indebida notificación del auto del 26 de noviembre de 20241, que admitió la demanda de la referencia. ANTECEDENTES El señor Daniel Andrés Walteros Gómez, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de simple nulidad contra las Resoluciones 2024003980600007 del 16 de enero de 2024 y 2658 del 20 de marzo de 202412, sobre la clasificación arancelaria de la mercancía denominada técnicamente como Consola Quirúrgica Ortopédica, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, este despacho admitió la demanda y ordenó notificar, entre otros, personalmente a la DIAN, a través de mensaje de datos enviado al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. Al respecto,
Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, este despacho admitió la demanda y ordenó notificar, entre otros, personalmente a la DIAN, a través de mensaje de datos enviado al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. Al respecto, obra constancia del acuse de recibo de la notificación personal enviada a la DIAN, al correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co3. La DIAN solicitó la nulidad procesal por la indebida notificación del auto que admitió la demanda, mediante memorial del 8 de agosto de 20254. La Secretaría de la Sección Cuarta de esta corporación solicitó a la oficina de sistemas la trazabilidad de la notificación electrónica surtida el 4 de diciembre de
2024. En respuesta, la mesa de ayuda de correo electrónico presentó informe en el que se confirmó que el mensaje fue entregado al servidor de correo del destino, a saber, el servidor con dominio «dian.gov.co»5.
Este despacho, en cumplimiento del artículo 134 del Código General del Proceso, corrió traslado de la solicitud de nulidad a la parte demandante, mediante auto del 15 de agosto de 20256.
1 Samai, índice 6. 2 Por medio de las cuales se expidió y confirmó, una resolución de clasificación arancelaria, a petición de cualquier interesado, relacionadas con la mercancía denominada técnicamente como “Consola Quirúrgica Ortopédica” y comercialmente como “Consola 5020”. 3 Samai, índices 11 y 12. 4 Samai, índice 25. 5 Samai, índice 26. 6 Samai, índice 28.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
5 Samai, índice 26. 6 Samai, índice 28.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud de nulidad La demandada solicitó la nulidad de la providencia del 26 de noviembre de 2024, con ocasión de una indebida notificación. Señaló que tuvo conocimiento de la existencia del proceso con motivo de que la Subdirección de Representación Externa de la DIAN realizó una vigilancia judicial de procesos judiciales en curso ante el Consejo de Estado. Afirmó que el proveedor tecnológico de la DIAN informó que los correos enviados por la Secretaría de la Sección, recibidos el 4 de diciembre de 2024, fueron eliminados automáticamente debido a su tamaño (54MB y 74 MB), ya que excedían el límite de 35 MB establecido en la política de la entidad . Agregó que, acorde con la configuración de la política, cuando el correo enviado supera los 35 MB, el remitente recibe una notificación automática indicando que el mensaje no pudo ser entregado por exceder el tamaño permitido. Con fundamento en lo anterior invocó la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la omisión de la práctica, en forma legal, de la notificación del auto admisorio. Argumentó que cualquier providencia que sea indebidamente notificada no adquiere firmeza o ejecutoria, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso. Agregó que, con ocasión de la inadecuada notificación surtida por la Secretaría de la Sección Cuarta, se le impidió a la DIAN ejercer de manera adecuada y oportun a su derecho
ejecutoria, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso. Agregó que, con ocasión de la inadecuada notificación surtida por la Secretaría de la Sección Cuarta, se le impidió a la DIAN ejercer de manera adecuada y oportun a su derecho de contradicción respecto de la demanda de nulidad simple. Por lo anterior, solicitó que se declare probada la nulidad procesal alegada y, en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del envío del mensaje de datos que contenía la notificación personal del auto admisorio de la demanda. En tal sentido, pidió que se practique nuevamente la notificación judicial y se le permita a la DIAN contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, en los términos del artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Traslado de la solicitud La parte demandante solicitó que se niegue la nulidad alegada, toda vez que la notificación del auto admisorio se surtió en debida forma, es decir, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la dirección registrada por la DIAN para efectos de notificaciones judiciales y conforme a los términos previstos en la ley. Además, indicó que la DIAN conocía del trámite de la referencia con ocasión de las conciliaciones efectuadas y del envío que ella le hizo de la demanda al momento de su radicación. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada. Según la parte demandada, el auto admisorio de la demanda fue indebidamente notificado, toda vez que no recibió la comunicación correspondiente. Ello se debió
Corresponde al despacho decidir la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada. Según la parte demandada, el auto admisorio de la demanda fue indebidamente notificado, toda vez que no recibió la comunicación correspondiente. Ello se debió a que el mensaje fue eliminado automáticamente por el servidor de la DIAN, al superar el límite de 35 MB permitidos por la entidad. Situación que fue deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocimiento de la Secretar ía de la Sección , en tanto esta debió recibir una notificación automática indicando que el mensaje no pudo ser entregado. Para decidir, se pone de presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Así, en lo que respecta a la notificación del auto admisor io a entidades públicas, el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 prevé que dicha actuación se notificara de manera personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico habilitado para notificaciones
artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 prevé que dicha actuación se notificara de manera personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico habilitado para notificaciones judiciales. Además, señala que se presumirá recibida la notificación cuando el remitente obtenga acuse de recibo o pueda constatar, por otro medio, el acceso al mensaje por parte del destinatario. Por su parte, el secretario deberá deja r constancia de ello en el expediente. Sobre lo anterior, e sta Corporación8 ha expuesto que la notificación se entiende surtida en el momento en que el correo electrónico es recibido , más no en fecha posterior, cuando el usuario abre su bandeja de entrad a y da lectura a la comunicación. Lo contrario implicaría que la eficacia de la notificación quedaría al arbitrio del receptor, pese a que la administración de justicia ha cumplido con la carga procesal correspondiente al trámite de notificación. En este caso, consta que la Secretaría de la Sección Cuarta notificó personalmente el auto admisorio del proceso a la dirección de correo electrónico dispuesta por la DIAN para tal fin, a saber: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co9. Así mismo, obra constancia del acuse de recibo por la entidad demandada10. Pese a lo anterior, la parte demandada allegó documentación indicando que el mensaje se eliminó de manera automática, al superar el límite de 35 MB previsto en la política de la entidad11. Sin embargo, si bien la parte demanda da señala que, acorde con la configuración de dicha política, el remitente recibe una notificación de que «el mensaje no se entregó al (los) destinatario (s) debido a que supera el tamaño máximo permitido
Sin embargo, si bien la parte demanda da señala que, acorde con la configuración de dicha política, el remitente recibe una notificación de que «el mensaje no se entregó al (los) destinatario (s) debido a que supera el tamaño máximo permitido por la organización @dian.gov.co, el cual es de 35 MB permitidos»12, no se probó que dicho mensaje se hubiese entregado a la Secretaría de la Sección Cuarta. Obsérvese que sobre este aspecto se anexa un pantallazo , en donde además no se observa ni siquiera el correo del destinatario.
7 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8 Auto del 29 de junio de 2023, exp. 5113-2022, M.P. César Palomino Cortés. Reiterando lo expuesto en providencias de la Corte Suprema de Justicia, con radicados STC 6902 de 3 de junio de 2020 y STC 16078 de 2021. 9 Samai, índice 11 y 12. 10 Samai, índice 11, pág 1. 11 Samai, índice 25. Archivo PDF denominado «45_MemorialWeb_Otro-PRUEBADOCUMENTAL1». 12 Samai, índice 25, archivo PDF denominado «46_MemorialWeb_Otro-PRUEBADOCUMENTAL2»Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por el contrario, la Secretaría si allegó informe de la mesa de ayuda de correo electrónico en el que se indicó que el mensaje «“Si” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “dian.gov.co” (…)»13 .
4 Por el contrario, la Secretaría si allegó informe de la mesa de ayuda de correo electrónico en el que se indicó que el mensaje «“Si” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “dian.gov.co” (…)»13 . A lo anterior se adiciona que, la parte demandada conoció de la demanda interpuesta por el señor Daniel Andrés Walteros, por cuanto la misma le fue enviada por el accionante al momento de su radicación14. Por lo que no le es válido señalar que desconocía de la existencia del proceso. Por todo lo expuesto, este despacho considera que no resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad, toda vez que la Secretaría cumplió con la carga procesal respecto del trámite de notificación, al efectuarla de manera personal en la dirección suministrada por la entidad, dejando constancia de lo actuado y del acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Negar la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Reconocer al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón , como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido
(Samai, índice 25).
3. Una vez notificado y ejecutoriado el presente auto, el expediente pasará al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
13 Samai, índice 26. 14 Samai, índice 3, archivo PDF denominado «27_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_constanciaenviodeman».